REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 14 de junio de 2012
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1-MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446, 2-ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, 3-RONAL RAFAEL MORA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.9059.978 (NO PORTA), 4-Carlos Javier Urdaneta Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18-998-005 (NO PORTA), 5- FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.1095.024 (NO PORTA), 6-CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.195.120, 7-WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 (NO PORTA), y 8- JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730 (NO PORTA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
En fecha 12 de junio de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-06-2012, previa juramentación de los defensores privados designados de las siguiente manera: el ciudadano Wilmer Alvarado, en este acto exonera a su defensa publica y manifiesta tener defensa privada, Abg Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo quien se identifica con credencial Nº 23.397 y 147.215, con domicilio procesal en Centro Cívico profesional, piso 3, oficina 6 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-508-8346 0416-50336 y 04165517526, a los fines de ser juramentado en su condición de Defensor Privado designados por el Ciudadano, Wilmer Alvarado. Así mismo los ciudadano Carlos Méndez, Ronal Mora, Fernando Rivero y Carlos Urdaneta en este acto exonera a su defensa publica y manifiesta tener defensa privada, Abg. Néstor Lucindo Apóstol Ruiz, IPSA Nº 53.155, con domicilio procesal la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio bolívar, piso 03, oficina 19, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-5232234, de igual manera los ciudadanos Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, Rosa Gliseth Guedez de Ramos, Junior Francisco Noguera Quintero, en este acto exonera a su defensa publica y manifiesta tener defensa privada, Abg. José Ereu, IPSA Nº 67.737, con domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Civico Profesional , piso 03, oficina 12, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0416-3546864, seguidamente, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1- MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ 2-ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS 3-RONAL RAFAEL MORA SEQUERA 4-CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, 5- FERNANDO ERNESTO RIVERO URDANETA, 6-CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, 7-WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, 8- JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultación encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem, Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA; y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera una vez realizada la identificación plena de los ciudadanos se pudo contactar que las ciudadanas Maibeth Hernandez, presenta causas por el delito de Homicidio, la ciudadana Rosa Guedez, también presenta causas, por la comisión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación preventiva del vehiculo marca Toyota, y del arma de fuego, Es todo. Los imputados libre de apremio, coacción y por separado manifestaron su deseo de de no declarar salvo: “1- MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ; lo primero que quiero decir es que esos expedientes no son míos, en el momento en que ellos llegaron, Júnior me dice abre la puerta y ellos con patadas tumbaron la puerta, me preguntas cuantas personas hay, le dije que no sabia, por que me había quedado dormida, y es cuando vi que había aquel gentío, ellos revisan la camioneta, me ponen un paño para que no vea, nos golpean, y luego es que llaman a los testigos para que estén presentes, desvalijaron la casa, dejaron la casa sin nada, es Todo. Preguntas de la fiscalía; quienes estaban? Estábamos todos los que estamos aquí y el menor de edad; Esa camioneta es mía, esta a nombre de mi hermano Luís Eduardo Hernández; a preguntas de la defensa Abg. José Ereu, que se trajeron de la casa? Absolutamente todo, a preguntas de la defensa Abg. Wilmer Muñoz? Identidad de los funcionarios actuantes? Arnaldo, Yeremi, hay uno cuadrado canazo, otro peloncito, 2-ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS; estábamos en una fiesta, y duramos hasta las 4am y a las 5 llegaron los PTJT, tumbando la puerta, no nos dimos cuenta que había mas gente durmiendo en los demás cuartos, nos taparon la cara con un paño, y revisan la camioneta, es todo. A preguntas de la fiscalía? Con quien estaba durmiendo? Estaba durmiendo con Júnior y Maibet, no vivo en esa casa, yo vivo en Barquisimeto, a preguntas de la defensa Abg. José Ereu? Observo que se trajeron los funcionarios de esa casa? Si, se trajeron todo, un aire una moto, a preguntas del Abg. Néstor Lucindo? Sabia que había más gente hay, no sabia que había más gente, a preguntas del Abg. Wilmer Muñoz, puede describir los funcionarios? Uno moreno, uno blanco, otro blanco gordito eran como 10 funcionarios, observo otras personas distintas a parte de los funcionario? Si pero al rato como a la media hora, cuando ya habían revisado todo, me golpearon en la cabeza, me golpeo un PTJT, tribunal no tiene preguntas. 3-RONAL RAFAEL MORA SEQUERA; No deseo declarar. 4-CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, estuve en Curarigua en las fiestas patronales a que un primo Fernando Rivero, y encontramos a Júnior Noguera y me dijo que me podía quedar en su casa, estuvimos hasta las 12 de la noche y yo y Ronal estábamos despiertos y como a las 5 llegaron los funcionarios tumbando la puerta. Es todo. Fiscalia pregunta? Quien vive en esa casa? Júnior, lo conozco de agua viva, me iba a quedar en casa de de un familiar de Carlos García, se llama Juan García, andaba con Ronal Mora, Fernando Rivero y el niño Abrahán, Fernando y yo somos primos, Abrahan andaba solo y lo conocemos todos, andaba en bus, la defensa Abg. Néstor Apóstol, que hacías en Curarigua? En la fiesta en los toros, Fernando es mi primo, en que momento viste a Júnior? Lo vi a las 6 de la tarde cuando los toros estaban culminando, y nos invito a su casa, soy Chef, vivo en agua viva, desde los 13 años, como llego la PTJT? Primera vez que estaba en una situación así, los ptj nos golpeo nos arrodillo, los PTJT venían acompañados? No. Es todo; a preguntas del Abg. Wuilmer Muños? Conociste a Wuilmer Alvarado, el adolescente guardaba relación con Wilmer Alvarado, no tengo idea, me encontraba en el segundo cuarto estaba con Wilmer Alvarado, solo estábamos nosotros dos en el cuarto; a preguntas del Abg. Jorge Pichardo; opusieron resistencia ante los funcionario? No para nada, puedes decir características de los funcionarios? No, nos dejaron ver sus nombres, el tribunal no tiene pregunta. Es todo. 5- FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, No deseo Declarar. 6-CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, No deseo declarar. 7-WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, me fui a Curarigua con mi familia a las fiestas y eso de las 7 de la noche se acaba la fiesta, me quede con mi novia, fui a casa un amigo que se llama pelón, me dijo que no me podía quedar en su casa por que estaba fu, me encontré a Carlos, compramos una cajita de cerveza y luego nos acostamos en el segundo cuarto, y a las 5 de la mañana llego la PTJT; a preguntas de la fiscalia? Con quien andabas? Con mi familia, y mi novia, se llama Grey me acompaño hasta las 12 de la noche, la lleve a su casa, vive como a tres cuadras de que Junio, que relación tienes con Junior, amigos lo conozco de Cabudare, quien mas estaba en esa casa, su esposa una amiga, y unos chamos que estaban coleando, me quede en la 2 habitación con Carlos Urdaneta, a preguntas de la defensa ABG, Wilmer Muños; donde vives? Cabudare, Tarabana, casa 01, que hacías en Curarigua? En los toros, conoces al adolescente? No lo vi fue en los toros, y el llego a la casa, como fue la aptitud de los funcionarios a la hora de llegar? Groseros, gritando, nos pusieron de rodillas, ustedes presenciaron cuando revisaron a la casa? Ellos llamaron dos chamos para que estuvieran en la revisión, ellos llegaron a la media hora, alguno de ustedes presencio la revisión? no estábamos en el patio arrodillados, reconocerías a los funcionarios? Si, hablaste con una persona que se llama el pelón? Si donde me iba a quedar, usted andaba con el adolescente Abrahán? No, el tribunal no tiene preguntas. Es todo- 8-JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO; el allanamiento de mi casa, nos violaron todos los derechos a mis amigos y a mi, esa es mi casa, ellos llegaron por las fiestas patronales, no tengo ningún expediente, los funcionarios me estaban pidiendo plata, por que me ven la camioneta, y yo no tengo plata, se llevaron todo lo que estaba en mi casa, los tv los aires, fiscalia pregunta? Que hacían todas estas personas en tu casa? Ellos llegaron por las fiestas patronales del pueblo, y me pidieron que si se podían quedar en mi casa y les dije que si, soy estudiante, y tengo una bodega, en Curarigua, vivo con mi mama, no estoy casado, en mi casa compramos unas casas de cervezas y estábamos reunidos, hay unos que estaban coleando, Joman el andaba con Carlos, Wuilmer, me los encontré en la manga, a que hora? Como a las 7pm, fuimos a un cumpleaños, cerca de la manga, nos fuimos a la casa a las 3 am, nos fuimos todos, me quede en el primer cuarto, wuilmer con Carlos en el segundo cuarto, y el adolescente en el tercero, la moto es de un vecino, la defensa Abg. Jose Ereu, has consumido? No nunca, no tengo los nombre de los funcionarios, pero ellos me están extorsionando, que cantidad? Me pedían cien millones, a cambio de mi libertad, me los pidieron o que les diera mi camioneta, no tengo arma en mi casa, Es todo” a preguntas del ABG wilmer Muños? Como ingresaron los funcionario? A patadas tumbando la puerta, y no presenciamos la revisión por que nos sacaron al patio, es mentira que la revisaron en mi presencia, ellos buscaron los testigos media hora después que revisan todo, un testigo no sabe ni leer ni escribir; Ramón vive en frente de mi casa, si veo al funcionario lo reconozco es alto narizón. Tiene como un injerto de carne, esa es la residencia de wuilmer Alvarado; no el vive en Cabudare, y que hacia el hay? Estaba en las fiestas, Abrahán andaba con Ronal y Carlos, pero no con Wiilmer. Seguidamente la Defensa Técnica, expresó: “Abg. Néstor Lucindo Apóstol Ruiz Ipsa 53.155, defensa de los ciudadanos Carlos José Méndez, Ronal Rafael Mora, Fernando Ernesto Rivero y Carlos Javier Urdaneta. Estos muchachos son vecinos en agua viva y Fernando es coleador, hay un vinculo de las fiestas de Curarigua y agua viva, conozco a estos muchachos, son vecinos y se que andaban a las fiestas de Curarigua, de acuerdo a las declaraciones ellos eran invitados, el único delito que tienen es que estaban cuando llegaron los PTJT, no tienen antecedentes penales, no les encontraron armas encimas, ni drogas, son victimas de ese mal momento, esa calificación es excesiva con estos cuatros muchachos, el COPP amparan a los imputados, consigno en este acto carta de trabajo, de los vecinos de buena conducta, hay como 300 firmas con sus cedulas, que pueden dar fe de que ellos son buenas personas, solicito que se investigue, y que ellos son primarios solicito una medida menos gravosas contenidas en el articulo 256 del COPP, Y la defensa privada Abg. José Ereu, se le concede la palabra a defensa de los ciudadanos Maibeth de las Mercedes Hernández Chávez, Rosa Gliseth Guedez de Ramos, Junior Francisco Noguera Quintero. Rechaza los hechos narrados por el Ministerio Publico, por que si bien es cierto estamos hablando de un ocultamiento de arma de fuego que fue lo que se encontró dentro de la vivienda, hago mención que el ciudadano Junior me había llamado anteriormente que estaba siendo extorsionado por un funcionario, al verlo que andaba en una camioneta que ni es de el, hago mención que los funcionarios actuantes lo que hicieron fue robar, del CICPC violando todos los derechos, estos ciudadanos no tienen expedientes solo uno la ciudadana Maibeth que aprovechamiento de cosas, Junior por porte ilícito de arma de fuego en donde soy su defendido, solicito una medida menos gravosa, y se tome en cuenta la crisis carcelaria, es todo. Abg. Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo quien se identifica con credencial Nº 23.397 y 147.215. Defensa del ciudadano Wilmer Alvarado, el Ministerio publico solicita la detención en flagrancia de estos ciudadanos, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultación encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del COPP, Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA; Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. No entiendo como esta representación puede agravar, el ocultamiento de un arma de fuego, y a mi representado Wuilmer Alvarado, cuando el mismo vive en Cabudare, el Ministerio individualice a cada uno, hay un procedimiento que no hubo legalidad alguna, en dichas actuaciones señala que mi representado se encontraba en el tercer cuarto cuando en realidad se encontraba en el segundo cuarto, sentencia de la sala constitucional no tiene carácter vinculante, el Magistrado Pedro Ramón Has, señala de los beneficios a los imputados, este hecho comenzó por una orden de allanamiento, por el delito contra la propiedad, se debe tramitar este procedimiento Abreviado, y se envíen estas actuaciones a juicio inmediatamente, deja constancia que a la ropa que cargaba se le practique una experticia de barrido, la presencia de mi representado fue circunstancial, el no ha cometido ningún delito , solicita no se recluya en un centro penitenciario, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, solicito que no se decrete la privación y le solicito le de tramitación lo contemplado en el articulo 287 del COPP, así mismo consigno carta de residencia y de trabajo, y un aval de los vecinos de buena conducta. asi mismo solicito copias de la presente audiencia. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y los supuestos autores, por cuanto según, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2012 suscrita por José Salinas, Luís Correa, Yolyn Barrios, Enderberth Escobar, Luís Piñango, Jesús Ramos, y Arnaldo Martínez funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que riela al folio siete y siguientes, Acta de Inspección Técnica nº 466, de iguale fecha y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de igual fecha, Actas de Entrevistas, de iguale fecha, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones y suscritas por Ramón Eladio Santana y Antonio Santana, Análisis Toxicológico, de fecha 12-06-2012, practicada por la Toxicólogo de Guardia Miguel Hidalgo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 11-06-2012, en horas de la mañana, estando dichos funcionarios ejerciendo a los fines de practicar registro de morada, en atención a la decretada en el asunto KP11-P-2012-1297 por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la calle Principal, sector Madre Emilia, casa sin número, de la Población de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres, Estado Lara, en una vivienda con fachada de pared elaborada en bloque frisados y pintados de color amarillo y como vía de acceso una puerta y portón, ambos elaborados en material metálico pintado de color negro, donde presuntamente reside el ciudadano JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730. En dicha residencia presuntamente dichos funcionarios previas formalidades de ley y con la ayuda de dos testigos, al ingresar a la vivienda en cuestión, fueron atendidos por JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730, manifestando ser el propietario de la vivienda; al ingresar los funcionarios en el primer cuarto de la vivienda se encontraban las ciudadanas MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446 y ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, manifestando dichos ciudadanos que en el tercer cuarto se encontraban durmiendo los demás ciudadanos a saber: RONAL RAFAEL MORA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.9059.978 ,CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18-998-005, FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.1095.024, CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.195.120, y WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 y el adolescente Abrahan Vásquez; y previas formalidades de ley procedieron a realizar la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos sin encontrarle a ninguno alguna evidencia de interés criminalístico; no obstante al realizar la revisión del inmueble determinan que en el mismo se encontraba en el porche un vehículo moto, marca único, color rojo, modelo 150-jaguar, serial de carrocería LXSPCJDJ051161828, serial de motor FC156FNJ51123243, sin dueño, igualmente el inmueble esta constituido por tres dormitorios, una sala, un baño, una cocina, y un patio, localizando el funcionario Yolyin Barrios en el primer dormitorio un arma de fuego tipo pistola, de color pavón, con cacha de madera, marca Browilng, calibre 9mm, desprovisto de su serial, con su cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre sin percutir, y en el tercer cuarto un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una bolsa pequeña de material sintético transparente con sistema de cierre hermético tipo clic, contentiva en su interior de veinte bolsitas pequeñas elaboradas de material sintético transparente con una franja de color rojo,,con sistema de cierre hermético, tipo clic con residuos de polvo blanco; en el patio posterior de la vivienda se encontraba aparcado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser VX, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, año 2001, placa BAD-30C, serial de carrocería 8XA11UJ8019015745, serial de motor 1FZ0442459, y debajo del asiento del copiloto, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con fuerte olor, y debajo del asiento trasero del lado del piloto un arma de fuego tipo pistola, marca Phoenix Arms, serial 411972, calibre 22mm, color plateada con negro con su cacerina contentiva de cuatro balas del mismo calibre sin percutir. La sustancia incautada fue sometida a experticia toxicológica y se obtuvo como resultado respecto del envoltorio elaborado en material sintético de color transparente un peso neto de once coma cuatro (11,4) gramos y el segundo envoltorio de color verde con negro un peso neto de seis coma cinco (6,5) gramos, arrojando como resultado positivo a la droga conocida como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y los supuestos autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 11-06-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 11-06-2012, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, ello en atención a los derechos y garantías que les asisten a los imputados de autos y a los fines del total esclarecimiento de los hechos y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446, ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, RONAL RAFAEL MORA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.9059.978, CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18-998-005, FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.1095.024, CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.195.120 WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 y JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultación encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga con la agravante prevista en el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem, uno de los que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores de los funcionarios de la Comisaría de Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, aunado al resto de los mismos, los cuales refieren a Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la LOPNA; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha actas de investigación penal, entrevistas, prueba toxicológica ya identificadas, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó respecto de un envoltorio de material sintético transparente mediano, contentivo en su interior de diecinueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados de material sintético transparente un peso neto total de DIECISIETE COMA NUEVE (17,9) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico, igualmente la existencia de varias personas involucradas en dichos hechos, entre ellos un adolescente y la colección de dos armas de fuego ya identificadas ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, respecto de los imputados de autos, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa por cuanto refiere a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta referido al primer delito señalado, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados de autos los ciudadanos MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446, ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, RONAL RAFAEL MORA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.9059.978, CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18-998-005, FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.1095.024, CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.195.120 WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 y JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de autos los ciudadanos MAIBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.446, ROSA GLISETH GUEDEZ DE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.508, RONAL RAFAEL MORA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.9059.978, CARLOS JAVIER URDANETA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18-998-005, FERNADO ERNESTO RIVERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.1095.024, CARLOS JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.195.120 WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 y JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: se ordena la Incautación Preventiva del vehiculo Toyota, modelo Land Cruiser VX, clase camioneta, tipo sport wagon, color gris, año 2001, placa BAD-30C, serial de carrocería 8XA11UJ8019015745, serial de motor 1FZ0442459, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que realice las diligencias pertinentes en atención a lo declarado por los ciudadanos imputados respecto de la conducta desplegada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que intervinieron en el presente procedimiento.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) indicándole la incautación preventiva del vehículo antes descrito.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 14 de junio de 2012, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384