REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Junio de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001395
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 14 de Junio de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadanos: Héctor Jiovany Bautista Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.021, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218.
En fecha 15 de Junio de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Héctor Jiovany Bautista Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.021, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada vez que el tribunal lo requiera. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron sin apremio ni coacción y cada uno por separado no deseo declarar. Es todo. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal 218, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1267-2012 realizada en fecha 13-06-12, suscrita por Germán Vera funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía; y Actas de Entrevista de igual fecha, rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones y suscritas por los ciudadanos Javier Rodríguez y Wilfredo Álvarez, se desprende que el ciudadano Héctor Jiovany Bautista Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.021, ya identificado fue aprehendido por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 13-06-2012, el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara, el día 06-10-2011, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Expresos Occidente, nº 395, Placas 6042A1S, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano Juan Zambrano, titular de la cédula de identidad nº 11.504.064, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, observan al imputado de autos quien al notar la presencia de la comisión asume una actitud agresiva indicando que el mismo no se iba a dejar revisar, y por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los documentos de identificación el imputado de autos se negó a colaborar, y de manera agresiva atentó contra la comisión, agrediendo a los funcionarios física y verbalmente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlo e informales el motivo de tal decisión quedando identificado el imputado de autos; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-06-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requieran, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Héctor Jiovany Bautista Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.034.021 por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Publico lo requieran.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 15 de Junio de 2012en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 21 de Junio de 2012.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1395