REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1401
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de Junio de 2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de JHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.194, Verificado en sistema Juris 2000, presenta otras causas Nº KP11-P-09-1170 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y KP11-P -10-616 por la comisión del delito de facilitador en la ejecución de Actos Lascivos, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas Luís Eduardo Vásquez.
En fecha 15 de Junio de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos JHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.194, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: Robo, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley de hurto y Robo de vehiculo. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida Privativa de la de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del COPP, Así mismo solicito un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el artículo 230 del COPP, y que el mismo se ha puesto a la orden del tribunal de Juicio Nº 02 de Barquisimeto Estado Lara. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa técnica, se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no están llenos los extremos de la flagrancia por el delito de Robo, es decir el hecho flagrante a todo evento seria por el tipo penal, de cosas proveniente del delito y no con ello estamos aceptando el delito como tal, sino que por las circunstancias expuestas en el acta policial es lo que mas se asemeja motivo por el cual esta defensa, en base a lo expuesto y en virtud de que el delito antes mencionado no excede en su limite máximo de 10 años, solicito una medida menos gravosa, la que este tribunal considere. Aceptando el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; por cuanto consta en Acta Policial, Acta de Entrevista todas de fecha 14-06-2012, suscritas por José Montes, Rudy Túa, Gabriel Caripá y Daniel Oropeza, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y por la Víctima de autos el ciudadano Luís Eduardo Vásquez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 14-06-2012, en horas de la tarde estando tales funcionarios en labores de patrullaje en esta ciudad, y estando específicamente por la calle Castañeda con Avenida Aeropuerto, frente a la Pizzería Yogi, cuando observaron al hoy imputado de autos que tripulaba una moto, dicho ciudadano al notar la presencia de dicha comisión hizo una maniobra brusca emprendiendo huída por la calle Castañeda en dirección al Oeste, inciándose la persecución dándole dichos funcionarios alcance a la altura de la Calle Castañeda con calle San Pedro, cayendo la moto al suelo y continuando dicho ciudadano huida a pie, vía las veredas de la Urbanización La Guzmana, al darle alcance a dicho ciudadano y previas formalidades de ley, le hicieron la respectiva revisión corporal sin encontrarle elementos de interés criminalístico, solicitándole documentación de la moto, manifestándole el mismo no poseerla, circunstancia ésta que obligó a tales funcionarios a detener a dicho ciudadano, y trasladarlo hasta la sede de dicha comisaría, en donde se presentó la víctima de autos, el ciudadano Luís Eduardo Vásquez, quien manifestó a los funcionarios que le habían recuperado la moto que es de su propiedad, la cual se la habían robado el día anterior, es decir, el 13-06-2012, detrás de Bodegas Pomar; tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y no de ROBO, previstos y sancionados en los articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo, como indica la Fiscalía, dado que ya de las actas puede presumirse que de haber ocurrido un Robo, el mismo fue el día anterior a la detención del imputado de autos, y en virtud que los hechos donde intervinieron tales funcionarios ocurrieron el día 14-06-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, respecto del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.194, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial, Actas de Entrevista realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la por la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, aunada a la circunstancia que el mismo Verificado en sistema Juris 2000, presenta otras causas Nº KP11-P-09-1170 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y KP11-P -10-616 por la comisión del delito de facilitador en la ejecución de Actos Lascivos, y en atención a lo señalado en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que en ningún caso podrán concederse al imputado, me manera contemporánea tres o más medidas cautelares.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JHONATAN ALBERTO SANCHEZ CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.194, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Luís Eduardo Vásquez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa y se fija para el día MIERCOLES 25 DE Junio de 2012, a las 2:00 p.m.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes
SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en el asunto Nº KP11-P-09-1170 a los fines de informarle de la presente decisión
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho el día 21 de Junio de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1401