REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001292
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra MANUEL JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.970; por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Rafael Vicente Palma, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.178.
En fecha 26 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MANUEL JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.970, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado MANUEL JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.970, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. La víctima manifestó: “Yo quiero arreglar esto aquí, pero que me cancele los que gaste que fueron 8.000bs y la reparación de la bicicleta. Es todo”. Es Todo. El imputado, manifestó: Yo quiero arreglar también las cosas, ofrezco pagarle los 8.000bs pero en un periodo de tres meses y la bicicleta su deseo de no declarar La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia, Acta de Investigación Policial de fecha 17-12-10 suscrita por Jackson Ramírez funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, Informe de Accidente de Tránsito de igual fecha suscrita por el mismo funcionario dicho Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 51 del Estado Lara, croquis del Accidente, realizado por dicho funcionario, Actas de Entrevista rendidas por el autor o partícipe ante dicho cuerpo de investigación, en fecha 09-03-11, por José Alvarez en fecha 24-03-11, Experticia de Reconocimiento, de fecha 17-12-10, suscrita por Jonas Camacaro, y Experticia Médico legal de fecha 23-12-2010, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales rielan en el presente asunto, y donde consta que el acusado de autos en fecha 17-12-10, en horas de la mañana en la Carretera Nacional Lara Zulia, sector el Gordillo, ocurrió un accidente de tránsito resultando lesionado la víctima de autos, la cual presentaba yeso branquiopalmar dercho por traumatismo contuso con fractura de tercio distal de cúbito derecho completa no desplazada, excoriaciones y rasguños en la cara y en región frontal, hematoma en flanco y región lumbar derecha excoriaciones en flanco derecho, excoriaciones y rasguños en ambos miembros inferiores; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de MANUEL JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.970, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Rafael Vicente Palma, titular de la cedula de identidad Nº 5.933.178.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos, del experto Dr. Teodoro Herrera, los testigos presenciales y las documentales tales como Experticia Médico legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionad en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado MANUEL JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.970, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.632; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Cieneguita. 7- Permanecer en un trabajo estable, e igualmente en indemnización del daño causado; se ordena fijar una audiencia especial a fin de la verificación de las condiciones, para el día 27 de septiembre 2012, a las 9:00am.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 26 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1292