REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000160
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de mayo de 2011, donde fue sobreseído el ciudadano EDGAR MELQUÍADES CAMACARO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.436, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zulay Meléndez.
En fecha 02-05-2012, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de EDGAR MELQUÍADES CAMACARO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.436, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27-06-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado, es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. El imputado, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa de los Imputados manifestó: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía, es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y así mismo solicito sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada la exposición de la Defensa Técnica, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencia que denuncia de la víctima de fecha 05-02-2009 realizada en la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, que riela al folio (03) del presente asunto, Inicio de la Investigación de fecha 05-02-09, realizado en sede fiscal, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 09 del presente asunto, Oficio nº 153-897, de fecha 12-05-2009, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Álvarez, experto Profesional Especialista, Jefe del Departamento de Ciencias Forense de Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y escrito remitido a este juzgado en fecha 29-06-2009, y suscrito por la representación fiscal in comento; se desprende que el imputado de autos en fecha 05-02-2009, presuntamente llegó a la casa de la víctima, insultando a dicha ciudadana, no obstante de las resultas de la investigación no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; circunstancia ésta que motivó a la fiscalía a decretar en fecha 22-06-09 el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante en fecha 03 de mayo de 2012, presenta dicha representación fiscal escrito de solicitud de sobreseimiento, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos EDGAR MELQUÍADES CAMACARO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.436, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento del investigado de autos respecto del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica el delito in comento y la asumida por los investigados de autos, ya que la iniciativa de comunicarse con los imputados de autos fue por parte de los agraviados y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos.
Igualmente, de todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima de VEINTE MESES (20) de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal, en atención a la prescripción de la acción penal, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, a tal punto que la vindicta pública en fecha 29-06-2009, decretó el Archivo, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual solo opera cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal y de la defensa técnica de sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno, para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para decretar la prescripción de la acción penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para decretar la prescripción de la acción penal y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de EDGAR MELQUÍADES CAMACARO RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.932.436 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zulay Meléndez.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 27 de junio de 2012, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000160