REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Junio de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000971
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER LOZAD SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V17943190, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Iniciada la Audiencia, en fecha 02-05-2011 se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las FREDDY ALEXANDER LOZAD SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V17943190. Inmediatamente se les cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó su deseo de no declarar; La Defensa Pública expone: “solicito a este Tribunal se le imponga a mi representado de los Medios Alternos a la Prosecución del proceso y de hacer uso de la Suspensión condicional del proceso le sea nombrado correo especial a fin de presentarse a la brevedad posible por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, asimismo se le impongan las condiciones previstas en el art. 44 del COPP. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penall, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 24-03-2012, suscrita por Yeremi Contras y Arnaldo Martínez, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Prueba de Orientación, de fecha 25-03-2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 24-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de inteligencia específicamente en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Rotaria, adyacente a la estación de servicio PDV, de esta ciudad, visualizaron al hoy imputado de autos a quien procedieron a realizar la revisión corporal previas formalidades de ley, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado los dos grupos de dos primeros envoltorios un peso neto de cero coma siete (0.7) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa técnica; en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER LOZAD SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V17943190; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes, los expertos ya identificados, así como las documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se lee impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano FREDDY ALEXANDER LOZAD SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V17943190; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado FREDDY ALEXANDER LOZAD SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V17943190, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de la calle sol de oriente. 6- permanecer en un trabajo estable
TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Se Acuerda a Destrucción De La Droga Incautada, en consecuencia líbrese oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Junio de 2012 estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-971