REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000781
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra 1- Teodoro Antonio Suárez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.205. 2- Juan Ramón Pichardo, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.904, 3- Jose Rafael Navas Lopez, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.773, 4- Arturo Jose Valera linares, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253; por la presunta comisión de delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 27 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados : Teodoro Antonio Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.205, Juan Ramón Pichardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.904, Jose Rafael navas Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.773, Arturo Jose Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionad en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.- Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados : Teodoro Antonio Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.205, Juan Ramón Pichardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.904, Jose Rafael navas Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.773, Así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo el sobreseimiento para el ciudadano Arturo José Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, de conformidad con el articulo 318 numeral 1. Es Todo. Los imputados cada uno por separado manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Así mismo para el ciudadano Arturo José Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, se le entregue el arma, cuya documentación se consigno en la etapa de investigación respectiva y el sobreseimiento de conformidad del 318 ordinal 1. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación penal nº 237-2012 de fecha 05-02-2012, por Freddy Lara, funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12-02-12, suscrita por el experto Raúl González funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Funcionamiento, de fecha 01-03-2012, suscrita por el experto Jhon Alejos funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que los imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Caserío Los Quediches, específicamente en el sector la Cordera de la Parroquia de las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo que se desplazaba en dirección carretera Lara Zulia, a cuyo conductor previas formalidades de ley le indicaron se estacionara estando en dicho vehículo los imputados de autos, a quienes se les preguntó si portaban algún tipo de arma manifestando que portaba cuatro armas 1.- tipo escopeta, sin marca, calibre 12, dos cañones, serial X7183, con 10 cápsulas, calibre 12 sin percutir, 2.- escopeta sin marca, calibre 12, serial 99091347B, con 05 cápsulas calibre 12 sin percutir, 3.- escopeta marca WINCHESTER, calibre 16, modelo 370, de fabricación canadiense, serial 4364499, con 11 cápsulas sin percutir y 1 percutida calibre 16, 4.- escopeta marca sarasqueta, calibre 16, de fabricación nacional, serial nº 32338, con 13 cápsulas sin percutir, calibre 16, manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, declarándose sin lugar los argumentos señalados por la Defensa Técnica y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los testigos presenciales, el experto y las documentales tales como Experticia de Reconocimiento Legal ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (8) años, dado que el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de CINCO AÑOS DE PRISION; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de los acusados Teodoro Antonio Suárez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.205 Juan Ramón Pichardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.904 Jose Rafael Navas Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.773 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de su localidad.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Respecto de la solicitud fiscal de sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Arturo Jose Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones: la vindicta pública afirma que tal solicitud encuadra en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano presentó el porte del arma de fuego según correlativo nº 112868, manifestando igualmente que la defensa consignó copia del padrón nº 59, el documento protocolizado por la Prefectura del Municipio Trujillo nº 11788665, el cual deja constancia de su permiso legal; a tal efecto esta juzgadora revisada las actuaciones verifica que en autos no constan tales documentos, aunado a la circunstancia que de las actas de investigación que ocupan la presente causa, no se puede inferir que dicho ciudadano haya acreditado en el momento en que ocurrieron los hechos que poseía la legal documentación para portar el arma de fuego tipo escopeta, marca Sarraqueta, calibre 12, serial 7183, situación ésta que impide inferir a esta juzgadora que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y por el contrario obliga a esta juzgadora como representante del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley a declarar SIN LUGAR el sobreseimiento para el ciudadano Arturo José Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la sede de este Tribunal, impuesta al imputado Arturo José Valera linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.317.253, impuesta en su debida oportunidad.
SEPTIMO: Ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines de cumplir con lo exigido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 27 de Junio de 2012, en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 28 de Junio de 2012, Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-781