REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 04 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001221
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos 1.-Franklin José Medina Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.534, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 08-02-1987, edad 22 años, hijo de Ramón Medina y Inés Montero (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en el Barrio Lajas Azules, calle Lisboa, casa sin número de color rosado, a una cuadra de la bodega Los Gorditos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-1618002 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y 2.- José Alberto Mosquera Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.692, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-07-1991, edad 18 años, hijo de José Mosquera y Sonia Leal, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: estudiante y obrero, domiciliado en el Barrio Lajas Azules, calle Lisboa, casa sin número de bloques, a una cuadra de la bodega Los Gorditos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414-6822270 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 04-06-2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Franklin José Medina Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.534 y José Alberto Mosquera Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.692, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado Franklin José Medina Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.534 y José Alberto Mosquera Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.692, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra quienes manifestaron cada uno libre de apremio y coacción:” Yo quiero arreglar las cosas”. Es Todo”. La Defensa Pública manifestó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso. Es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contra los acusados de autos, por cuanto se evidencia del Acta Policial de fecha 02-07-2010, suscrita por los funcionarios SGTO José Alirio Giménez y el AGTE Alfredo Villegas Montero adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría 70 de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03, 05 y 08) respectivamente; se desprende que los ciudadanos Franklin José Medina Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.534 y José Alberto Mosquera Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.692, fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 02-07-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores ese mismo día en horas de la noche, por el perímetro de esta ciudad específicamente por los alrededores del Hotel Patuca, que fueron informados por unos conductores a bordo de unos vehículos de transporte público (militos) quienes le indicaron a tales funcionarios que detrás de la estación de servicio Patuca, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda se encontraban varios sujetos portando armas de fuego esperando transeúntes para asaltarlos, seguidamente la comisión se presentó en la dirección indicada y visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por los informantes y estos al notar la presencia de los funcionarios optaron por asumir una actitud nerviosa tratando de huir en veloz carrera, por lo que previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, no encontrándole a tales ciudadanos luego de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalístico, y al momento en que los funcionarios le requirieron los acompañaran a la comisaría comenzaron a vociferar palabras obscenas y adoptaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios, con intenciones de agredirlos físicamente, situación que motivó a los funcionarios a detenerlos e informales el motivo de tal decisión.
En atención a las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa pública, en su debida oportunidad. En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados Franklin José Medina Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.534 y José Alberto Mosquera Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.692, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal Las Azules.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
CUARTO: Se ordena el CESE de la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada el día 04 de junio de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1221