REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004160
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP))
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados JOENGRIS JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad: 29.619.030, a lado de un preescolar, mas abajo de la guardería Simoncito. Teléfono: No tengo. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.
En fecha 05 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien manifestó: “el Ministerio Público ratifica en este acto la Acusación presentada en su debida oportunidad, señalando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOENGRIS JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad: 29.619.030, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: ”no deseo declarar. Es Todo”. La Defensa Pública expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta de Investigación Penal nº 2141-2011 realizada en fecha 26-08-2011, suscrita por Abilio Guedez, Jorge Uzcategui y sandro Mora funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); Experticia nº CG-DO-LC-LR4-DF-11-0215, de fecha 07-09-2011 suscrita por funcionarios Elvis Aponte funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puestote Peaje La Pastora, en dicha fecha, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, a cuyo conductor se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad venezolana al hoy imputado de autos, observando tales funcionarios que el mismo se encontraban nerviosos al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas; procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite determinar a quien juzga, el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación contra el ciudadano JOENGRIS JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad: 29.619.030.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes y de la experto, y las documentales tales como Experticia suscrita por experto profesional adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa y al Ministerio Público quienes informaron al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de JOENGRIS JOSÉ CONTRERAS CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad: 29.619.030; la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (6) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 3.-No portar armas. 4- Tener un trabajo estable, 5- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristobal Estado Tachira. 6. Realizar Trabajo Comunitario en el Concejo Comunal de Caño Amarillo.
CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario de Mérida Estado Mérida a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 05 de Junio de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4160