REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 05 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001000
SOBRESEIMIENTO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra Hender José Rodríguez Torrealba, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.169; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 416 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Antonio José Esquea.
En fecha 04 de Junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano Hender José Rodríguez Torrealba, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.169 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Corrección que realizo en atención a lo que consta en el acta de imputación. Es todo. La víctima manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. El imputado: manifestó su deseo de no declarar. Es Todo. La Defensa Técnica expone: “rechazo a la acusación, por cuanto la califican según el articulo 413 siendo que las experticias realizada a la victima encuadra en el articulo 416 y adicionalmente se alega la prescripción 108 numeral 6 del COPP. Es todo”. Se le cede la palabra a la victima; No me opongo a la prescripción. Se le cede la palabra nuevamente a la fiscalia: quien no se opone a la prescripción del presente asunto. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos: Denuncia, Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica nº 584, y Actas de Entrevista, todas de fecha 17-08-09 y 18-08-09, suscritas por la víctima de autos el ciudadano Antonio José Esquea, el agente Luis Piñango, Venancio Castillo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los ciudadanos José González Cordero, Zuleima del Carmen Giménez, Zulimar Corderao y Freddy Riera, Reconocimientos Médico legal, de fecha 03-01-112, suscrito por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, experto profesional especialista adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Acta de Imputación, de fecha 30-01-2012 ; actuaciones de las cuales se puede inferir que el imputado de autos presuntamente agredió a Antonio José Esquea, ocasionándole herida cortante de dos centímetros suturada a nivel de región lumbar; lesiones que requirieron para su curación ocho días; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito mencionado al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público. No obstante, se desprende igualmente de dichas actuaciones, que entre la realización de las primeras diligencias de investigación y el acto de imputación, ha transcurrido un lapso superior a dos años, y dado que la pena en el presente caso oscila entre tres y seis meses de arresto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, computo realizado de conformidad a lo planteado en el artículo 109 de dicho texto normativo, en virtud que no operaron los supuestos del 110 ejusdem, esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa pública, respecto al sobreseimiento en la presente causa por razón de la prescripción y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y SE decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6º, 109, y del Código Penal, a favor del ciudadano HENDER JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.169 por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionad en el artículo 416 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Antonio José Esquea.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 04 de Junio de 2012 en presencia de todas las partes.
TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 05 de Junio de 2012.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1000