REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5130
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado, por la Defensa Técnica, solicitando revisión de la medida cautelar de su defendido en la presente causa, el imputado GILBERTO JOSÉ ARANDA TORRES, Cedula de Identidad: 25.142.063. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas; contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de calificación de flagrancia, la cual consiste en Detención Domiciliaria, celebrada en fecha 29 de octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 414 del Código Penal, alegando que su defendido es padre de familia el cual debe trabajar para poder mantener a la misma.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado el oficio nº 374-2012-CCPT-EPC y sus anexos, de fecha 08-03-2012, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial de Torres, remitido a este Despacho, se evidencia que el imputado ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta; y que la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara no ha presentado acto conclusivo en la presente causa. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta en fecha 29 de octubre de 2011, consideró la el cambio de la medida impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad consistente en Detención Domiciliaria prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo consistente en presentaciones periódicas estimando que la misma pueda realizarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; circunstancia que resulta necesaria a considerar en vista de la solicitud que ocupa el presente pronunciamiento; a tal efecto considera esta juzgadora la negativa de acordar el decaimiento de la medida, no obstante si es procedente la posibilidad que dichas presentaciones pudieran realizarse en la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en funciones de Control nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa, a tal efecto se ordena el cambio de la medida impuesta al imputado GILBERTO JOSÉ ARANDA TORRES, Cedula de Identidad: 25.142.063 consistente en Detención Domiciliaria por presentaciones periódicas cada quince (15) días partir de la presente fecha en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, al Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Técnica.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a fin que informe a este Tribunal el estado actual de la presente causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 06 de Junio de 2012.
.La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5130