REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2001-000026
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de mayo de 2011, por el delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.
En fecha 4 de Junio de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de IDELFONSO JOSE PARRA MARCANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.209.478, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 09-12-2011 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo.”. La victima manifestó. “NO DESEO DECLARAR. Es todo”, la Defensa de los Imputados se adhiere a la solicitud fiscal.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencia que Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2001 de la mañana, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionario adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia que en el peaje ubicado en La Pastora observan un vehículo a cuyo conductor le indican se detenga y en ese momento dicho ciudadano optó por abordar otro vehículo dejando el mismo abandonado, dicho vehículo presentaba solicitud e irregularidad en sus seriales.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 8º y la 3º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de ciudadano alguno respecto del delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento investigado alguno por el delito de Alteración de seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de IDELFONSO JOSE PARRA MARCANO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.209.478.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 4 de Junio de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 07 de junio de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2001-26