REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Junio de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001350
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 5 de Junio de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana Luís Enrique Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510, Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 6 de Junio de 2012 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; previa juramentación del defensor privado el Abg. Oscar Ferrer, quien se identifica con credencial I.P.S.A. Nº 202, con domicilio procesal en la avenida francisco de Miranda, edificio la Ganadera, piso 02, Carora – Estado Lara. a los fines de ser juramentado en su condición de Defensor Privado designado por el Ciudadano Luis Enrique Paez en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1.191 realizada en fecha 03-06-2012, suscrita por Wilmer Suárez, Albi Mujica, Leiber Colmenárez, Ronald Orozco y Luís Guedez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano Luís Enrique Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510 imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo funciones de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente en el sector El Bosque del Caserío Las Palmitas, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario Torres 2.012, donde observaron fuera el restaurant El Bosque al hoy imputado de autos en una actitud sospechosa, quien al observar a la comisión, por lo que dichos funcionarios le dieron la voz de alto, al alcanzarlo y previas formalidades de ley realizaron la revisión de personas encontrándole en la parte delantera de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22 corto, serial 88766CC, modelo Brev 950, made in Italy, empuñadura cubierta con dos tapas de madera pintadas en color negro, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en el cargador, sin que la misma acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-06-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Luís Enrique Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Luís Enrique Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la imputado de autos Luís Enrique Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.510 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) DIAS.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada el día de 6 de Junio de 2012 en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 07 de Junio de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1350