REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000071

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA.

En audiencia oral celebrada en fecha Cinco (05) de Junio de 2012, por solicitud de Revisión de la Defensora Publica Senovia Medina y para esta audiencia asistidos por la Defensora Publica Carmen Montilva de la Sanción de Privación de Libertad impuestas a sus representados EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 22.261.553, nacido el 21/06/93, de 17 años de edad, hijo de Eduardo Ignacio Mosquera Pérez y Marlene Coromoto Chuello Gutiérrez, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 2, casa Nº 40, a una cuadra de la bodega Miguel Ángel Carora Estado Lara teléfono 0426-6510225/0252-4216087 y ARROYO INFANTE YAIKEN SADRAD, titular de la cedula de identidad Nº 25.563.826 nacido el 29/10/94, de 16 años de edad, hijo de Arroyo Infante Yaqueline Coromoto, domiciliado en Urbanización Francisco Torres, Calle 1, vereda 08, casa Nº 05, a una cuadra de le panadería Flor de Manzanilla, Carora Estado Lara teléfono 0252-4211457/0416-4132023, para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que sus asistidos tienen elaborados Planes Individuales e Informes Conductuales y que les falta por cumplir Un (01) año y Seis (06) meses; este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 17-11 de 2011, se realizo Audiencia de Imposición de Fallo ordenándose Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, conforme al artículo 628 adolescencial a cumplir en el centro socio educativo el Manzano.
Segundo: La defensa Publica solicita cambio de Medida para sus asistidos con sendo escrito introducido por ante la Unidad Receptora de documentos. Tercero: Se realiza Audiencia Oral para Debatir el Petitorio Defensoril.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución debemos acotar que los Efebos han permanecido Sancionados con Privativa de Libertad desde el día 21-09-2011 cuando se realizo Juicio y fueron detenidos el 09-06-2011, por lo que fueron detenidos preventivamente por un lapso de Tres (03) meses y Once (11) días quedando su Sanción en Dos (02) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) y es Menester asentar en esta fundamentación que los sancionados ha permanecido sin apego a las Normas del Centro manteniendo una conducta Rebelde y de desadaptacion Social con la Directiva, constatado a su vez por este Juzgador en sus Visitas a la Institución de que el primero de ellos participo en el ultimo Motín suscitado en el centro y que acarreo la Quema en su totalidad del sector “a” y el Segundo en una Huelga de Sangre realizada recientemente.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta a los adolescentes no ha surtido los efectos a que hace mención el Articulo 621 de las Ley Especial adolescencial y al hacer el Juez una prognosis del Caso planteado y a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico se Opuso a la solicitud defensoril indicando que no hubo ofrecimiento cierto por parte de los adolescentes y su defensa de que actividad realizarían si salían del Centro, siendo Improcedente y Negativa la Revisión. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica de sustituir la Sanción Privativa de Libertad dictada contra los adolescentes: EDUARDO ANTONIO MOSQUERA CHUELLO y ARROYO INFANTE YAIKEN SADRAD, identificados UT supra, por ser Improcedente e inaplicable su sustitución por los hechos suscitados por sus asistidos en la Institución Doctor Pablo Herrera Campins . NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE EJECUCION

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA


El Secretario.