REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000104
ASUNTO : KP11-D-2009-000104
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En audiencia oral celebrada en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, por solicitud de Revisión de la Defensa Privada de la Sanción de Privación de Libertad impuesta a RESERVADO cedula RESERVADO, fecha de nacimiento, RESERVADO , RESERVADO años, nacido en Carora Estado Lara, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, Residenciado en: RESERVADO Teléfono: RESERVADO , asistido en este acto el joven por el Defensor Privado Abg. David Yépez Sequera IPSA Nº: 136.033, para ser sustituida por otra menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 26-09 de 2011, se realizo Audiencia de Imposición de Fallo ordenándose Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, conforme al artículo 628 adolescencial a cumplir en el Centro Socio Educativo el Manzano.
Segundo: La defensa Privada solicita cambio de Medida para su asistido con sendo escrito introducido por ante la Unidad Receptora de documentos. Tercero: Se realiza Audiencia Oral para Debatir el Petitorio Defensoril.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución debemos acotar que el Efebo en la Sentencia por admisión de los hechos dictaminada por el Juez correspondiente fue por dos años y ocho meses, a lo cual en imposición de fallo, ejecución de sentencia y consecuente computo, se hizo la resta que correspondía por el Tiempo que había sido detenido en el centro Socioeducativo por la aplicación del artículo 581 de la LOPNNA, una vez realizado el descuento se estableció comenzar el cumplimiento desde el día 21/06/2011 y siendo hoy 19/06/2012 hay un faltante de dos días para el cumplimento del primer año de sanción, lo que significa que no ha trascurrido ni siquiera la mitad del cumplimiento del dictamen sancionatorio, existe dentro del asunto el plan individual y los de progresividad que corresponden al seguimiento y control de este adolescente, indudablemente que de ellos se desprenden que este joven tiene un buen comportamiento en la institución, lo que significa que se están cumpliendo los objetivos para lo que fue impuesta la sanción de Privación de Libertad por el delito cometido y su consecuente admisión de hechos, pero no ha alcanzado el objetivo en su totalidad, es decir que la finalidad y principios del artículo 621 de la LOPNNA está por lograrse, hasta conseguir en esa búsqueda la adecuada convivencia familiar y social y ello es así, porque el mismo ha realizado cursos de panadería agricultura y otros, para lograr el aspecto laborar de poder en un futuro tener la herramienta de sostenimiento a su entorno familiar y la manutención de su hija, una vez salga de la institución.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente no ha surtido los efectos en su totalidad por encontrarse en Proceso Resocializador y al hacer el Juez una prognosis del Caso planteado y a lo cual el Fiscal del Ministerio Publico se Opuso se declara Improcedente y Negativa la Revisión. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la Sanción Privativa de Libertad dictada contra el adolescente: RESERVADO , identificado UT supra, por ser Improcedente e inaplicable su sustitución por cuanto los Objetivos del articulo 621 de la ley adolescencial no se han alcanzado en su totalidad.
EL JUEZ DE EJECUCION
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
Secretaria.