REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (01) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 080/2012
ASUNTO: KP02-U-2003-000059
Parte recurrente: Abogados Willorkys Gómez y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.409.677, V-4.051.870, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 21.546, procediendo en este acto con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros llevados por esa Notaría.
Actos recurridos: Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-214, SAT-GTI-RCO-600-213 y SAT-GTI-RCO-600-212, de fechas 27 de marzo de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante la cual sanciona a la sociedad mercantil Electronica Biomedica, S.R.L., domiciliada en la Calle 41 con Carrera 19 Edificio Unido, oficina 1-7, piso 1, Barquisimeto, Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-05-1991, bajo el N° 50, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08534924-3, en las personas de Victor Elias Daza Skidanenko y/o Maria Eugenia Melendez Bullones, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.240.977 y V-7.432.475, en su condición de accionistas y/o socios de dicha Empresa, supra identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Dándosele entrada el 19 de diciembre de 2003.
I
Antecedentes
Se inicia el presente juicio ejecutivo, interpuesto el 17 de diciembre de 2003, por medio de los abogados Willorkys Gómez y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.409.677, V-4.051.870, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.602, 21.546, procediendo en este acto con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil Electronica Biomedica, S.R.L., domiciliada en la Calle 41 con Carrera 19 Edificio Unido, oficina 1-7, piso 1, Barquisimeto, Estado Lara, firma registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08-05-1991, bajo el N° 50, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08534924-3, sancionada por la Administración Tributaria como así se evidencia en las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-214, SAT-GTI-RCO-600-213 y SAT-GTI-RCO-600-212, emitidas en fechas 27 de marzo de 2000, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en las personas de Victor Elias Daza Skidanenko y/o Maria Eugenia Melendez Bullones, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.240.977 y V-7.432.475, en su condición de accionistas y/o socios de dicha Empresa, supra identificada y por lo tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario. Dándosele entrada el 19 de diciembre de 2003.
El 16 de junio de 2004, la representación fiscal, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. Diligencia que fue ratificada mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004.
El 19 de julio de 2004, se admitió el presente juicio, ordenándose librar boleta de intimación a la sociedad mercantil Electronica Biomedica, S.R.L. en la persona de sus socios y/o accionistas y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la contribuyente.
El 23 de agosto de 2004, se consignó boleta de intimación de la contribuyente, sin firmar, por cuanto la misma no existe en el lugar referido para su práctica.
El 20 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarias, mediante escrito consigna copia de instrumento Poder que lo acredita para actuar como representante de la Republica en la presente causa y sea incluido en el sistema automatizado de control de causas, en este sentido, este Tribunal el 21 de septiembre lo incluye al sistema automatizado Juris 2000.
El 18 de noviembre de 2004, se acordó intimar a la parte demandada mediante carteles estipulado en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, en virtud a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Melchor Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.546, en su carácter de representante de la República, durante treinta (30) días una vez por semana en el Diario El Informador, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El 21 de febrero, 02 de marzo, 08 de marzo, 14 de marzo, 21 de marzo de 2005, la Administración Tributaria, consignó los 5 ejemplares de cartel de intimación publicados en el Diario el Informador.
El 22 de julio de 2005, el Secretario de este Tribunal Superior deja constancia de haberse trasladado en fecha 11 de mayo de 2005 a la morada de la parte demandada con el fin de fijar el respectivo cartel de intimación.
El 15 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria solicita sea designado un Defensor Ad-Litem en la presente causa y el 17 de noviembre de 2005, este Tribunal designa como defensor Ad-Litem al abogado Juan Carlos Pérez Rodríguez, en la presente causa, a quien se acuerda su notificación debiendo comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar juramento de Ley.
El 08 de febrero de 2006, la Administración Tributaria solicita el abocamiento en la presente causa y solicita sea notificado el defensor Ad-Litem y el 13 de febrero de 2006, la juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se insta al Alguacil a practicar la notificación del defensor Ad-Litem.
El 17 de marzo de 2006, se consigna boleta de notificación dirigida al Defensor Ad-Litem, debidamente firmada el 12 de enero de 2006 y el 21 de marzo de 2006, se realizó acto en el cual el abogado Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.842.170, se presentó ante este Tribunal aceptando el cargo de defensor Ad-Litem y jurando cumplir fielmente con el mismo.
El 14 de mayo de 2007, la Administración Tributaria, solicita librar boleta de notificación al defensor Ad-Litem, en este sentido, el 30 de mayo de 2007, se ordena intimar al abogado Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.170, quien fue designado como defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Electrónica Biomédica, C.A., en el presente juicio, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005.
El 20 de diciembre de 2007, se consigna boleta de intimación dirigida al abogado Juan Carlos Pérez, quien fue designado como defensor Ad-Litem en el presente juicio, sin firmar, por cuanto no se logró ubicar al abogado antes mencionado.
El 20 de enero de 2009, la Administración tributaria, solicita sea intimado el defensor Ad-Litem o en su defecto sea revocado el nombramiento del Abogado Juan Carlos Pérez y sea designado un nuevo defensor. El 18 de febrero de 2009, se ordena revocar el nombramiento y se designa a la ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, como nueva defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil Electrónica Biomédica, S.R.L., en el presente juicio, a su vez, se libró la respectiva boleta de notificación.
El 17 de marzo de 2009, se consigna boleta de notificación de la ciudadana Souad Rosa Sakr, designada como defensor Ad-Litem en la presente causa, debidamente firmada el 10 de marzo de 2009, quien a su vez, el 19 de marzo de 2009, acepta el cargo para el cual fue designada y presta juramento de Ley.
El 15 de enero de 2010, la Administración Tributaria solicita se libre la respectiva boleta de intimación al defensor Ad-Litem designado.
El 19 de enero de 2010, la Abg. Xioley Alejandra Gómez Torrealba, se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 09 de febrero de 2010, ordena librar boleta de intimación a la abogada Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensor Ad-Litem de la contribuyente.
El 02 de junio de 2010, se consigna boleta de notificación del defensor Ad-Litem designada, debidamente firmada el 02 de junio de 2010.
El 09 de junio de 2010, se recibió escrito de la contestación de la demanda presentado por la ciudadana Souad Rosa Sakr Saer, en su condición de defensor Ad-Litem de la contribuyente.
El 04 de agosto de 2010, la Dra, María Leonor Pineda García, Jueza Titular de este Tribunal Superior reasume la presente causa y se informa a las partes involucradas, que a partir de la presente fecha continuará en el estado en que se encontraba, sin necesidad de abocamiento de quien suscribe.
El 28 de septiembre de 2010 y 04 de marzo de 2011, la representación de la Republica, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:
En primer término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el caso bajo estudio, el lapso de un año comenzó desde el 21 de marzo de 2006, fecha de la aceptación y juramentación del primer defensor Ad-Litem el abogado Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.170 e inscrito en el Inpreabogado Nº 90.054, (folio 197 del presente asunto), por lo cual es a partir del día siguiente 22 de marzo de 2006, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 22 de marzo de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007, fecha en que la Administración Tributaria impulsa el procedimiento solicitando sea librada la boleta de intimación al defensor Ad-Litem, transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante (Fisco Nacional) hubiese realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara de oficio Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2003-000059
MLPG/fm/wyhl.
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