REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000439
PARTE DEMANDANTE: CONSTOP, C.A. domiciliada en la población de El Tocuyo, Municipio Morán e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29/05/1987, donde quedó inserta bajo el Nº 15, Tomo 5-D de los Libros respectivos; representada por el ciudadano Baloy A. Vargas Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.605.190, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO AGUAS DEL VALLE, constituido de acuerdo a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 04/09/2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 277 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría, posteriormente modificado dicho documento mediante Addendum autenticado por ante la misma Notaría en fecha 04/09/2007, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 292 de los Libros respectivos y representado por el ciudadano Guillermo De la Barrera Sánchez, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital de la República de Colombia, de tránsito en Venezuela, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 7.919.571.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Laura Cecilia Rengifo, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.350, de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
El 07 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la firma mercantil CONSTOP, C.A., contra CONSORCIO AGUAS DEL VALLE, todos identificados, dictó un auto mediante el cual, entre otras cosas expuso que, en virtud de que:
“…los consorcios no tienen personalidad jurídica propia, sino que la misma radica en las personas que la conforman. Por lo que éstas son solidariamente responsables de las obligaciones adquiridas por el consorcio. Sin entrar a una análisis más profunda de que es un Consorcio, su forma de agrupación y su responsabilidad, lo cual no es el tema a decidir, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de señalar que la Citación Persona, en la presente causa, no se encuentra agotada.
…OMISSIS…
En el caso de marras, se evidencia que en la presente causa se ha impulsado la citación del Consorcio AGUAS DEL VALLE, en la persona de su representante ciudadano GUILLERMO DE LA BARRERA SÁNCHEZ , con domicilio procesal en la ciudad de Bogotá, quien estuvo de tránsito en Venezuela, y citación se solicitó por carteles, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual no era aplicable al presente caso, por cuanto en el caso que nos atañe el demandado no es que no está presente en el país, sino que el mismo no tiene domicilio en el país. Por lo que procedente es citar a la entidad mercantil Nacional, que conforma el Consorcio Aguas del Valle.
…OMISSIS…
En este sentido y en virtud de lo expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales pro acreditar centralmente a la organización de éstas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y siendo que en el presente caso se trata de la CITACIÓN de la parte demandada, la cual es de Orden público y de interés primordial para la validez del juicio, a los fines de la trabazón de la litis, es por lo que en consecuencia, que esta juzgadora declara que en el presente caso no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, por lo que se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, la cual deberá impulsar la parte accionante…”.
La anterior decisión fue apelada por la abogada Laura Cecilia Rengifo en su carácter de autos (Folio 53); y el 02/04/2012, revisadas las actuaciones, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificada, a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 54). Una vez realizado el respectivo trámite, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y fijando el décimo (10º) día de Despacho para la presentación de Informes (Folio 58). El día fijado para el referido acto, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 59). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
Cursa en autos a los folios 18 al 23 documento contentivo del contrato suscrito por CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER C.A. por una parte, y por la otra AGUAS KPITAL SA ESP y PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS SA INGENIEROS CONSULTORES; donde declaran su voluntad de crear un Consorcio denominado AGUAS DEL VALLE; en donde en la cláusula 13º del citado documento se establece lo siguiente:
Cláusula 13°. Representación de CADV.- La representación legal de CADV siempre será especial, temporal y limitada al cumplimiento de objetivos específicamente designados por la Junta Directiva oída la opinión de cada participante, y recaerá en forma igualitaria en la persona del Presidente. En este orden de ideas, dentro del ámbito especificado para cada proyecto, obra concesión o licitación, el Presidente tendrá la capacidad jurídica suficiente para obligar conjunta y solidariamente a todas y cada una de las participantes ante organismos públicos y privados.
Parágrafo Primero.- La representación legal especial que exceda de los límites establecidos en este artículo deberá ser otorgada mediante instrumento poder que se hará constar en el Libro de Actas de la Junta Directiva, cuyo texto deberá ser aprobado y suscrito por unanimidad de votos de la Junta Directiva.
Parágrafo Segundo.- Del instrumento indicado se librarán cuantas copias certificadas sean necesarias, para cuya validez sólo será necesaria la autenticación visada y sellada del Presidente y de dos (2) Directores del CADV
Por su parte la cláusula 24º es del tenor siguiente:
Se designa como Presidente de la Junta Directiva y por ende del Consorcio a Guillermo De La Barrera Sánchez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, de tránsito en esta ciudad, con cédula de ciudadanía emanada de la República de Colombia Nº 79.195.711, y pasaporte numero Nº. PO65413.
Del encabezado de la cláusula 13º, concatenada con la cláusula 24º, se deduce que existe un mandato de representación de las empresas CONSULTORA y CONSTRUCTORA INCENTER C.A.; AGUAS KPITAL SA ESP y PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS SA INGENIEROS CONSULTORES, como integrantes del consorcio AGUAS DEL VALLE; para el ciudadano Guillermo De La Barrera Sánchez.
Asimismo, cursa al folio (41) del presente asunto, actuación del Juzgado a-quo donde con sustento en la información recibida de la Dirección de Migración y Frontera, acuerda la citación por carteles de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo supra citado establece que:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la citación regulada por este precepto, se aplica cuando se comprueba que la parte demandada no está en la República , por lo que, sin hacer distingos que la norma no establece, la no presencia en el País del demandado no tiene que ser necesariamente de carácter permanente e implicar un cambio de domicilio, sino que basta a ese fin que se demuestre que el demandado no está en el Territorio Nacional, así sea temporal su ausencia, para que sea procedente seguir esta vía.
Cumplido el presupuesto legal de que la persona no se encuentra en el País, procede esta citación por Cartel, con prioridad a cualquier otra diligencia. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal cuando estableciera que esta forma de citación procede cuando el Juez de la causa encuentre cumplidos los supuestos de hecho determinados en dicho texto legal, entre ellos, principalmente, el de que el demandado no esté en la República; ya que sería un contrasentido, señala el Tribunal que si se encuentra demostrado que el demandado no está presente en el País, el Juez ordenara al Alguacil que lo busque dentro del Territorio Nacional.
En el caso bajo análisis, quien juzga considera que en autos se encuentra probado el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en consecuencia, la citación por carteles del ciudadano Guillermo De La Barrera Sánchez en representación de la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LAURA CECILIA RENGIFO, apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la presente juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por CONSTOP C.A. contra CONSORCIO AGUAS DEL VALLE, ya identificados; en consecuencia se decreta la nulidad de dicho auto y se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha del 06 de marzo de 2012.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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