REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000763
PARTE ACTORA: SOTO GRANADILLO EDUARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.451.170, con domicilio en la Vía Principal Sanare-Sabana Grande, Sector Palmira, de la Población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIVAS PEDRO ORLANDO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.807.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO).

En fecha 07 de Junio de 2012, se reciben las presentes actuaciones de la URDD CIVIL procedentes del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en la solicitud de TITULO SUPLETORIO por el ciudadano EDUARDO JOSÉ SOTO GRANADILLO, antes identificado.
DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Agosto de 2011, el ciudadano, EDUARDO JOSÉ SOTO GRANADILLO, asistido de abogado introduce por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara una solicitud de Titulo Supletorio, en el cual alega: que con fines de probar la ocupación y legítima propiedad que tiene y posee pacífica e ininterrumpida, desde hace treinta años, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Vía Principal Sanare-Sabana Grande, Sector Palmira, de la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que mide Ciento Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros Cuadrados (151,24 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Línea recta que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con ocupaciones de Coromoto Colmenárez y Hermanos López; SUR: En dos líneas que miden: la primera, dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts), y la segunda, doce metros con sesenta y ocho centímetros (12,68 mts) con área de acceso, que es su frente; ESTE: En línea recta que mide nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), con ocupaciones de Eduardo Antonio Soto Granadillo; y OESTE: En dos líneas que miden: la primera, seis metros con treinta centímetros (6,30 mts), y la segunda, cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts), con ocupaciones de Eduardo Antonio Soto Granadillo, razón por la cual procede a hacer la presente solicitud.
DEL AUTO DECLINATORIO
En fecha 17 de octubre de 2011, del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
“…Revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud; y por cuanto se desprende que el terreno en el cual se construyó las bienhechurías, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de vocación de uso agrario; Es por ello que antes de proceder a dictar el decreto de Titulo supletorio de posesión de dominio a favor del solicitante, este Tribunal en virtud de la competencia por la materia, por tratarse de terrenos de vocación agraria, se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por tratarse de asuntos de jurisdicción especial, es decir, que deben ventilarse por ante los Tribunales Agrarios. En consecuencia una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. Extensión El Tocuyo…”

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano EDUARDO JOSE SOTO GRANADILLO, parte solicitante, asistido por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS M., solicitó Regulación de Competencia, razón por la cual es remitido a esta alzada; y, siendo la oportunidad para decidir, se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su encabezado:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).

En relación a la interpretación del citado artículo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 47 de fecha 06 de julio de 2011 dictada en el asunto AA10-L-2009-000228, publicada en la página web el 05 de octubre de 2011, lo siguiente:
Conteste con el criterio de esta Sala Plena, de la norma citada ha de entenderse que la regulación corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico de aquél que se pronunció sobre la cuestión de competencia; así quedó asentado en sentencia N° 68 del 16 de julio de 2009 (caso: Carmen Josefina Olivero Chacón contra la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira), ratificada en decisiones Nos 34 de la Sala Especial Segunda de esta Sala, del 15 de diciembre de 2009, y 73 de esta Sala Plena del 9 de diciembre de 2010 (casos: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Inversiones Alibaba, C.A., y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Asociación Cooperativa Mirtas, respectivamente). En efecto, en la mencionada decisión N° 68/2009, se afirmó:

Respecto de la norma antes transcrita [artículo 71 del Código de Procedimiento Civil], el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:

“(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente (sic) Circunscripción (...)”.

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumercindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

“Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto (sic) Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)”.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

En este orden de ideas, según precisó esta Sala en decisión N° 73/2010, mencionada supra, quedó solventada la confusión existente acerca de la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal encargado de decidir la regulación de la competencia, puesto que, cuando la norma enuncia al “Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de la competencia.

Conteste con lo anterior, visto que la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para decidir dicho pedimento no era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, sino el Juzgado de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial.(Subrayado añadido)

Como se puede observar, la anterior interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil se originó en un juicio similar al caso bajo estudio, donde se solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Primero Civil en esa oportunidad se pronunció regulando la competencia; sentencia que fue anulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la supra citada sentencia Nº 47 del 06 de julio de 2011; razón por la cual este Juzgado Superior Primero Civil acogiendo el criterio de la Sala Plena establecido en la supra parcialmente transcrita sentencia, se declara incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada y en consecuencia se declina la competencia para el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia y en consecuencia: DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado, y se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, constante de una pieza en un total de veintiséis (26) folios útiles con oficio N° 2012/279, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
El Secretario,

Abg. Julio Montes