REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000639
PARTE RECURRENTE: ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.541.133, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°s 8.203 y 113.809, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Hecho (COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO)
El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó en fecha 27 de marzo del año dos mil doce, el siguiente auto:
“Visto el escrito presentado por el Abg. JORGE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.809, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, este Tribunal al respecto: le advierte a la parte solicitante que según lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de la sentencia una vez iniciada no puede paralizarse. Asimismo se observa que el titulo supletorio consignado junto con el mencionado escrito no se encuentra Registrado, lo que no lo hace surtir efectos contra terceros y por cuanto tampoco acredita haber presentado tercería alguna, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución por lo antes expuesto. Asimismo devuélvase el original del poder previa su certificación en autos. …”
En fecha 29 de Marzo del año 2012, la parte recurrente apeló de dicho auto, y el a-quo en fecha 24/04/2012, negó la apelación en los siguientes términos:
Vista la apelación interpuesta por el Abg. JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.809, se niega la apelación del auto de fecha 27-03-2012, en el que se niega igualmente la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto dicho auto no tiene carácter de sentencia definitiva, requisitos esenciales para poder oír apelación de cualquier otro interesado distinto a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 07 de mayo del año dos mil doce, los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN Y JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, intentaron por ante la Primera Instancia Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 09 de Mayo del 2012, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 30/05/2012, el mencionado tribunal remitió las actas a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole conocer de dichas actuaciones a esta alzada, quien en fecha 19 de junio de 2012, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa:
Los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN Y JORGE RODRÍGUEZ ARRIECHE en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, todos identificados en autos, exponen que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, recurren de hecho ante su competente autoridad por cuanto fue negada la apelación interpuesta el 29 de marzo del presente año, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto KP02-M-2011-397, del auto dictado por ese tribunal en fecha 24 de abril del presente año donde niega la suspensión de la Medida decretada; que al no oír la apelación teniendo el derecho de apelar y de ser oída la misma a su representada, se le violó ese derecho de defensa y del debido proceso; consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitan sea admitido el presente recurso de hecho y se ordene a la Juez de la causa oír el Recurso de apelación interpuesto. Consecuencialmente, corresponde este juzgador analizar las actas procesales para emitir un pronunciamiento, en tal sentido se observa.
Ú N I CO: En este sentido, el Recurso de Hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad el error en la admisibilidad en una apelación.
De esta manera, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere perdido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore”.
Del artículo anterior se extraen lo siguiente: 1) Que la parte que se le haya concedido todo, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia porque así como no hay acción sin interés de acuerdo al artículo 16 de este Código así tampoco puede haber apelación sin interés, el cual está determinado por el agravio que a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia, la Ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explícito para las interlocutorias en el artículo 289. A guisa de ejemplo tenemos que el que ha obtenido un triunfo total en la contienda y es declarado acreedor al reembolso de las costas procesales no puede apelar, pues al no sufrir agravio, carece de interés que le legitime para ejercer el recurso. 2) El otro presupuesto que se prevé es respecto a los terceros, los cuales pueden apelar, siempre que se den dos condiciones: Que el fallo al impugnar sea una sentencia definitiva; y, que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.
No hay duda que la Ley autoriza excepcionalmente la intromisión por vía incidental del tercero en un proceso, que sigue siendo tal respecto al juicio principal, adquiriendo la cualidad de parte, verbi gratia, cuando se ejerce la acción de tercería. Por lo tanto, no se le aplica en estos casos la regla establecida respecto a la apelación de terceros, circunscrita a las sentencias definitivas, en consecuencia en la incidencia en que se es parte no podrá negársele al tercero el derecho a apelar dictadas en las decisiones interlocutorias ya sean simplemente preparatorias o bien con fuerzas definitivas.
Ahora bien, el tercero que recurre en el presente caso en fase de ejecución, no es un tercero que se considere parte del juicio, y no reúne los requisitos establecidos en el artículo 297 ya citado, porque la providencia contra la cual se ejerció la apelación se refiere a un auto y no a una sentencia definitiva, requisito esencial para poder oír apelación de cualquier otro interesado distinto a las partes. En consecuencia el presente Recurso de Hecho no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio DIGNA ARRIECHE MOGOLLON Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE en contra del auto de fecha 29 de marzo del 2.012, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de marzo del año dos mil doce en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ y HENRY LEONARDO PAREDES en contra de la ciudadana MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA en el Juicio de Cobro de Bolívares, en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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