REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de dos mil Doce
201° y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003148

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE ALDANA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.541.499, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YUNGLIS SANDOVAL y RAFAEL RODRIFUEZ, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nros. 138.707 y 138.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 409.868, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 79.768., actuando en su condición de Defensora Ad-litem
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano: LUIS FELIPE ALDANA ALVAREZ a través de su Apoderado Judicial YUNGLIS SANDOVAL y RAFAEL RODRIFUEZ, contra la ANTONIO JOSE CORDERO, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 17 de Septiembre de 2.010, el tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la Empresa demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho, que conste en auto su citación, a contestar la demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y expuso haber recibido los emolumentos para el traslado del domicilio del demandado. De igual forma compareció la parte actora y consignó escrito en lo que solicitó lo conducente para la práctica de la citación personal de la parte demandada y se libren los edictos para su publicación y consignó copias simple del libelo de la demanda para la compulsa.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, una vez consignara los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, el tribunal librar las respectivas compulsas.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firma del ciudadano Antonio José Cordero.
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal se acuerde la citación por carteles.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el tribunal acordó la citación por carteles solicitada por la parte actora.
En fecha 10 de Enero de 2.011, compareció la parte actora y consignó carteles de citación consignados en los diarios de mayo circulación.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y solicitó al tribunal la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 03 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó la designación del defensor Ad-litem solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 23 de Febrero de 2.011, el tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem, en el presente juicio.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, compareció la parte actora y solicitó nueva oportunidad para escuchar testigos.
En fecha 17 de marzo de 2.011, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, la parte actora solicito la práctica de la citación al defensor Ad-litem designado.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en el presente juicio, y libró las respectivas compulsas.
En fecha 30 de Marzo de 2.011, compareció el defensor Ad-litem designado por el tribunal y expuso su renuncia al cargo por motivos de salud.
En fecha 04 de Abril de 2.011, el tribunal acordó la designación de un nuevo defensor Ad-litem en la presente causa en razón de la renuncia realizada por el defensor asignado con anterioridad.
En fecha 14 de Abril de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 26 de Abril de 2.011, el tribunal realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem.
En fecha 08 de Julio de 2.011, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para que se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 12 de Julio de 2.011, el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en fecha 08 de Julio de 2.011.
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 13 de Octubre de 2.011, compareció la parte demandada en representación de su defensor Ad-litem y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2.011, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente demanda.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, el tribunal acordó fijar para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 16 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 19 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 16 de Abril de 2.012, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA.

Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda, que sus representados, desde hace cuarenta (40) años ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, de buena fe y con intención de tenerla cosa como suya propia, un inmueble constituido por unas bienhechurias consistente de una casa y una extensión de terreno ubicado en la carrera 35 esquina calle 25 N° 218, entre calles 25 y 26 Barrio voz de Lara, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son Norte; En línea de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts) con la carrera 35 que es su frente, Sur; En línea de Treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 mts), con inmueble ocupado por Alicia Malpica Artigas, Este; En línea de nueve metros con cincuenta y seis metros (9,56 mts), con la calle 25 y Oeste; En línea de diez metros con cincuenta y siete centímetros, con un inmueble ocupado por Carmen Mavare. Narra la parte actora que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana: Arispina Cordero de Cohen, quien Venezolana, mayor de edad, quien a su vez dejo en herencia al ciudadano Antonio José Cordero. Continua narrando la parte actora que desea sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva Usucapión a tenor de lo dispuesto en el articulo 1977 del Código Civil, es por lo ocurre a demandar al ciudadano Antonio José Cordero, para convenir o en su defecto el Tribunal declare como único y exclusivo dueño del inmueble. Estimo la demanda en Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.), equivalentes a (153,84 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN.

El 13 de Octubre de 2011 compareció la parte demandada por medio de su defensora Ad-litem, donde da contestación a la demanda y telegrama dirigido al ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO. De los hechos negó y rechazó la presente demanda instaurada en contra de sus representadas tanto en los hechos como el derecho por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, por cuanto es falso el ciudadano, Luís Felipe Aldana Álvarez ocupe por mas de 40 años de forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25 Nº 218, entre calles 25 Y 26, barrio la Voz de Lara, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de igual forma el Justificativo de testigos y titulo supletorio expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de fecha 19 de enero del año 2.000, admitió lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a el demandado es el único propietario del inmueble en cuestión ya que lo hubo por herencia de la ciudadana ARISPINA CORDERO DE COHEN. Por ultimo Rechazó, negó y contradigo la cuantía de la presente demanda por ser exagerada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Siendo el día para agregar las pruebas en el presente Juicio, el Tribunal dejó constancia que la partes no promovieron pruebas.
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Si bien, este Tribunal observa que las partes no promovieron pruebas donde se avale la posesión o cuidado brindado al inmueble por la demandante, considera este tribunal que el objeto de la prueba son los hechos alegados como fundamento del derecho pretendido, no fue traído a juicio una inspección judicial o el testimonio de testigo que permitan calificar la situación de hecho invocada es decir, determinar si el actor aprehensión sobre el inmueble y desde cuándo. Las anteriores sólo pueden incorporarse en el lapso probatorio ordinario y son carga del demandante, en tal sentido esta Juzgadora no puede obviar las doctrinas y jurisprudencias señaladas ut supra, en consecuencia la demanda debe declararse sin lugar. Así de decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano LUIS FELIPE ALDANA ALVAREZ, contra la ANTONIO JOSE CORDERO.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, esto en concordancia con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Quince días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ
(Fdo)
ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA
(Fdo)
ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo.

La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original.

La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona.