REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de 2012
ASUNTO: KH01-X-2011-000086
PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio MARIELA ALVARADO BALLESTER y ZAIDA PÉREZ PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.045 y 138.705, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HAINET ALEJANDRA VILLAVICENCIO, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.901.601, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.290.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACTUACIONES
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las Abogadas en ejercicio MARIELA ALVARADO BALLESTER y ZAIDA PÉREZ PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 136.045 y 138.705, de este domicilio contra la ciudadana HAINET ALEJANDRA VILLAVICENCIO, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.901.601, de este domicilio. En fecha 28/09/2011 fue presentada la demanda. En fecha 03/10/2011 se admitió. En fecha 19/01/2012 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la demandada aunque se negó a firmar. En fecha 25/01/2012, previa solicitud de la demandante, se ordenó la intimación por carteles. En fecha 06/03/2012 se consignaron los respectivos carteles. En fecha 10/04/2012 se hizo la fijación de ley. En fecha 20/04/2012 la intimada otorgó poder apud acta. En fecha 25/04/2012 la demandada dio contestación. En fecha 10/05/2012 se abrió articulación probatoria. En fecha 31/05/2012 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas. En fecha 07/06/2012 se agregaron y admitieron pruebas.
DE LA DEMANDA
Exponen las actoras que la demandada solicitó sus servicios profesionales con ocasión de una demanda por partición, para lo cual le brindaron la asistencia y asesoría jurídica necesaria. Que en el mes de agosto sorpresivamente observaron como la demandada celebró transacción judicial con la contraparte y siendo asistidas por otro profesional del derecho, que a pesar de tales actuaciones la demandada nunca canceló sus honorarios profesionales, por lo cual procedieron a intimar los mismos. Fundamentaron su pretensión en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, así como los artículos 21 al 25 del respectivo reglamento. Estimaron sus honorarios en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00).
La demandada inicia su contestación alegando la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho y las buenas costumbres. Asegura que existiendo una transacción la condenatoria en costas no procede salvo que exista pacto expreso al respecto y eso no ocurrió en este juicio. Que si no existen costas no hay derecho a cobrar honorarios por parte de las demandantes. Que los montos no están justificados, que son exagerados y que violan el Código de Ética del Abogado. Que la demanda debe ser declarada inadmisible, en su defecto improcedentes, subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.
CONCLUSIONES
Como se ha esbozado la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
Es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas o como en el presente caso donde la intimada señala que hubo compensación; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. En sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.
En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, el accionado contraviene el monto o la efectividad de las actuaciones, pero, esas defensas no son relevantes en esta pretensión. Así se establece.
En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, el argumento se desecha, pues tal como ha reafirmado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las limitaciones otorgadas en relación a la condenatoria en costas y la limitación del treinta por ciento (30%) sólo tiene relevancia para con la contraparte. En el caso del abogado que intima los honorarios a su propio cliente, esta limitación no está consagrada, en consecuencia, se espera que esos límites sean la decencia, la sensatez el actuar ético del profesional. En esta causa, encuentra el Tribunal que el dilema en torno al monto nuevamente serán dirimidos por el Tribunal retasador.
En el proceso se acompañó una documental que debe ser valorada como parte del pago. El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los depósitos bancarios no son propiamente instrumentos emanados de terceros, por el contrario, son considerados como tarjas, instrumentos que tienen valor entre las partes y que admiten la prueba en contrario. En este sentido, siendo que la demandada promovió un pago a favor de las demandantes dentro del período en que se inició el juicio objeto de la intimación, fecha 07/12/2010, el Tribunal en consecuencia lo valora como parte del pago de los respectivos honorarios. Así se establece.
Finalmente, una vez queda firme la decisión que consagra el derecho a cobrar honorarios profesionales, se brindará un lapso prudencial para que el condenado ejerza el derecho de retasa, este criterio ha sido sostenido sistemáticamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas desde la década pasada y en el presente ha sido ratificado. A manera de ejemplo, en los años 2002 y 2005 la Sala de Casación Civil afirmó que el hecho de que el intimado se acoja a la retasa en el referido acto de contestación: “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Actualmente, las decisiones de fechas 10/12/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000110) y 01/06/2011, expediente Nº AA20-C2010-000204, manifiestan la misma posición y señalan un lapso para ejercer la retasa de diez (10) días posterior a la sentencia declarativa.
En conclusión, el Tribunal una vez quede firme esta decisión concederá un lapso de diez (10) en la que el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, si en ese lapso no se ejerce entonces el monto condenado por el Tribunal la misma pasará a adquirir carácter cierto y ejecutivo, respetando las limitaciones de ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil); caso contrario deberá tramitarse la respectiva retasa, oportunidad en la cual el Tribunal designado establecerá el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, monto total al cual deberán restarse QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de abono, según se constató al folio 56. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de las Abogadas en ejercicio MARIELA ALVARADO BALLESTER y ZAIDA PÉREZ PÁEZ contra la ciudadana HAINET ALEJANDRA VILLAVICENCIO, todas identificadas.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada manifieste si se acogerá o no al derecho de retasa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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