REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: KH01-X-2012-000028

PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.144.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: FRANKLÍN CALDERÓN HERRERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.072.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ACTUACIONES

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.845, de este domicilio contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.779.144. En fecha 14/03/2012 fue presentada la demanda. En fecha 15/03/2012 fue aclarada. En fecha 20/03/2012 se admitió. En fecha 12/04/2012 se recibió compulsa firmada por el demandado. En fecha 17/04/2012 se hizo oposición a la demanda. En fecha 02/05/2012 se aperturó articulación probatoria. En fecha 15/05/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

DE LA DEMANDA

Expone el abogado actor que asistió a la demandada en la causa principal por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, causa que terminó con un acto conciliatorio donde las partes acordaron los términos de la decisión. Asegura el actor que a pesar de haber llevado en forma diligente su gestión la demandada nunca canceló sus honorarios, actitud que mantiene hasta la presente fecha. Discriminó ocho actuaciones, algunas de ellas compuestas, las cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.800,00).

La demandada, por su parte, se opuso al derecho de intimación pues asegura que canceló los honorarios del abogado, que el abogado nunca defendió sus intereses, que por el contrario quedó perjudicada por la misma, pues fue despojada del único bien que tenía. Que constituye un hecho notorio judicial que varios de los conceptos demandados deben ser cancelados por los particulares al momento y nunca por el abogado. Aludió a facturas y recibos para demostrar los gastos incurridos a favor del abogado demandante. Finalmente, aseguró que la estimación efectuada por el actor excede el tope establecido por el legislador en base al TREINTA POR CIENTO (30%).

CONCLUSIONES

Como se ha esbozado la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas o como en el presente caso donde la intimada señala que hubo compensación; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. En sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.


En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, el accionado contraviene el monto o la efectividad de las actuaciones, pero, esas defensas no son relevantes en esta pretensión. Así se establece.

En el proceso se acompañaron algunas documentales que no pueden ser valoradas como pago por los honorarios profesionales, la razón es que todos son documentos emanados de terceros, no admisibles en juicio sin la prueba testimonial tal como lo dictamina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sobre la estimación efectuada por el intimante en base a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 46.800,00) este Tribunal no tiene nada que decidir en esta etapa pues cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado para las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que en última instancia le corresponderá aplicar al Tribunal retasador y no en esta etapa previa. Así se decide.

Finalmente, una vez queda firme la decisión que consagra el derecho a cobrar honorarios profesionales, se brindará un lapso prudencial para que el condenado ejerza el derecho de retasa, este criterio ha sido sostenido sistemáticamente por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas desde la década pasada y en el presente ha sido ratificado. A manera de ejemplo, en los años 2002 y 2005 la Sala de Casación Civil afirmó que el hecho de que el intimado se acoja a la retasa en el referido acto de contestación: “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer). Actualmente, las decisiones de fechas 10/12/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000110) y 01/06/2011, expediente Nº AA20-C2010-000204, manifiestan la misma posición y señalan un lapso para ejercer la retasa de diez (10) días posterior a la sentencia declarativa.

En conclusión, el Tribunal una vez quede firme esta decisión concederá un lapso de diez (10) en la que el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, si en ese lapso no se ejerce entonces el monto condenado por el Tribunal la misma pasará a adquirir carácter cierto y ejecutivo, respetando las limitaciones de ley (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil); caso contrario deberá tramitarse la respectiva retasa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada manifieste si se acogerá o no al derecho de retasa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA