REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-M-2011-000634
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-3.857.913, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072.
PARTE DEMANDADA: LIZZETH KARINA MÁRQUEZ MORA, venezolana, con domicilio en Cabudare, Estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Betzabeth carolina Hernández peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.642
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-3.857.913, y de este domicilio contra la ciudadana LIZZETH KARINA MÁRQUEZ MORA, venezolana, con domicilio en Cabudare, Estado Lara. En fecha 07/12/2011 se presentó la demanda. En fecha 09/01/2012 se admitió. En fecha 29/02/2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 09/03/2012 la parte demandada se dio por citada y otorgó poder. En fecha 20/04/2012 se presentó como cuestión previa la caducidad de la demanda. En fecha 27/04/2012 el demandante se opuso a la misma. En fecha 15/05/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El demandante asegura que ser tenedor de un cheque por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 172.500,00) librado en por la demandada en fecha 26/02/2009. Instrumento mercantil que al ser presentado ante la entidad financiera respectiva le fue devuelto. Que la demanda se ha negado a cancelar la cantidad adeudada por lo cual demanda el monto anterior por capital, más los intereses moratorios y las costas procesales. Solicitó la tramitación del juicio por el procediendo ordinario y en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dictara medida cautelar.
La demandada en su escrito de contestación invoca la caducidad de la acción en base a la falta de protesto del cheque aportado al juicio. La demandada insiste en que existía un lapso prudencial de ley para que se efectuara la exigencia de pago formal o protesto y dado que no se hizo en el tiempo de ley la acción cambiaria ha prescrito en correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente.
ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Caducidad de la Acción
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la caducidad de la acción. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Tal como expone el demandante, el Tribunal estima que la caducidad es improcedente. La razón es que la caducidad que tanto se invoca es propia de la acción cambiaria, la acción que el legislador ha conferido para los títulos valores y otros con características similares, no obstante, estos títulos cambiarios gozan de una doble investidura. Por un lado la naturaleza cambiaria ya analizada, a la que sólo habría que agregar las características de instrumentalidad y literalidad ostentada, por tal razón, instrumentos como el cheque se bastan a sí solos para reclamar un pago sin que le sea exigible al beneficiario exponer la causa del negocio. No obstante, la otra naturaleza de la instrumentó en cuestión, se identifica con la acción causal, es decir, la motivación generadora del contrato y que a su vez originó la emisión del instrumento, en este caso el cheque, así el instrumento deja de ser un título valor que resulta suficiente por sí sólo o instrumento fundamental de la demanda y pasa a ser un medio de prueba para la causa.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia de Sala de Casación Social de fecha 16/11/2000 (RC Nº 00-154) bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta señaló:
“Observa esta Sala de la transcripción que precede que el ad-quem en definitiva declaró que no se encuentra prescrita la acción, en virtud de que la parte actora lo que intentó fue la acción de cobro de bolívares (vía ordinaria) para que le fuera cancelado un préstamo que le fue otorgado a la demandada, mas no la acción cartular del pagaré, la cual, además de acarrear un procedimiento distinto al accionado, como lo es la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), tiene un lapso de prescripción de tres (3) años. Es decir, la recurrida declaró la no prescripción de la acción por cuanto la actora demandó el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que alega es la obligación que subyace del pagaré; consideró el sentenciador superior que ínsito al pagaré subyacía un préstamo mercantil, lo cual a su decir, tiene un lapso de prescripción de diez (10) años que no se verificó en el caso subiudice.
Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado que el pagaré como la letra de cambio contiene un lapso de prescripción de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem (…)
No obstante lo anterior, y así también lo ha señalado la jurisprudencia, existe en la ley mercantil otra figura jurídica que se denomina préstamo mercantil, contemplada en el artículo 527 del Código de Comercio (…)
La prescripción aplicable en estos casos, es decir, en los préstamos ordinarios, es la decenal de conformidad a lo pautado en el artículo 132 del Código de Comercio (…)
En el caso bajo estudio observa esta Sala que el Tribunal de Alzada señaló acertadamente que al demandarse el pago de un préstamo de una cantidad de dinero que el accionante alega es la obligación que subyace del pagaré, la prescripción es de diez (10) años. No obstante, se basa para señalar que la prescripción es por ese lapso en la naturaleza de la acción intentada (cobro de bolívares, vía ordinaria), señalando que el mismo es inherente a las obligaciones personales previstas en el Código Civil (artículo 1977), cuando contrariamente a ello, dicha prescripción resulta en este caso por la naturaleza de la pretensión (artículo 132 del Código de Comercio), al constituir a decir de la recurrida un préstamo mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 eiusdem.
Por lo tanto, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de los artículos 479 y 487 del Código de Comercio por falta de aplicación lo que hace improcedente la presente denuncia.
Infringe la sentencia cuestionada los artículos 132 del Código de Comercio por falta de aplicación y 1977 del Código Civil por falsa aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio, en razón de que el ad-quem, si bien señaló el lapso de prescripción aplicable al caso, como lo fue el de diez (10) años, el apoyo de tal declaratoria lo fue sobre una norma errada. No obstante lo expuesto y en virtud de que ambas normas contienen el mismo lapso de prescripción establecido por el ad-quem (diez años), casar de oficio el fallo recurrido resultaría una casación inútil por lo que ello no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se resuelve”.
Desarrollando aun más este argumento, podemos traer también una decisión de reciente data, de fecha 23/01/2012(Exp: Nº. AA20-C-2011-000341) donde nuevamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil demandada con su persona, obligaciones éstas que se encuentran soportadas sobre unos “documentos privados” (títulos de crédito (cheques)), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
No obstante ello, el juez de la recurrida, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que los títulos de crédito (cheques) “…no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la que operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido…”.
Es claro que, el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la empresa SAFI INTERNACIONAL, C.A., a través de su representante legal, ciudadano Abdo Safi, adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas a través de los cheques que esta última giró a favor del demandante-recurrente, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.
De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el sentenciador de segunda instancia se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión.
Bajo este contexto, considera quien suscribe que la pretensión ha sido intentada en atención a una acción causal, donde el cheque funge como medio de prueba más no como instrumento cambiario, por lo tanto, las instituciones relativas a la caducidad no le pueden ser aplicables en forma especial, sino que debe atenderse a la ordinaria. Ahora bien, cierta o no la deuda existente, esa será una carga que las partes deberán asumir en el juicio, no obstante, en esta etapa no existe caducidad alguna, razón por la cual la cuestión previa deberá ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si ésta no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en e presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA contra la ciudadana LIZZETH KARINA MÁRQUEZ MORA todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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