REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio de dos mil doce
202° y 153º

ASUNTO: KP02-F-2011-000082

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.331.832, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO PIÑA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 147.232
PARTE DEMANDADA: PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.288.678.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS MEDINA GARABAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 117.653.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MEDINA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.331.832, de este domicilio. Asistido por el Abg. JUAN PEDRO PIÑA PACHECO., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.288.678.
DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 08 de Febrero del año 2.011, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 10 de Junio de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2.011, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes al cual solo compareció la parte actora.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes al cual solo compareció la parte actora.
En fecha 26 de Octubre de 2.011, compareció la parte demandada y consignó poder Apud-acta al Abg. Jean Carlos Medina Garaban, de igual manera ambas partes consignaron escrito de contestación.
En fecha 22 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 30 de Noviembre de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas de ambas partes en el presente litigio.
En fecha 10 de Enero de 2.012, el tribunal declaro desierto los actos de testigos.
En fecha 11 de Enero de 2.012, compareció la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Enero de 2.012, compareció la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 17 de Enero de 2.012, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír los testigos.
En fecha 23 de Enero de 2.012, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír los testigos.
En fecha 25 de Enero se escuchó el testimonio de la ciudadana Anili Escalante, y se declaró desierto el acto del ciudadano Alejandro Carvajal.
En fecha 25 de Enero del 2.012, compareció la parte demandada y solicitó nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 30 de Enero de 2.012, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír los testigos.
En fecha 31 de Enero de 2.012, el tribunal procedió a escuchar las testimoniales de la parte actora.
En fecha 06 de Febrero de 2.012, el tribunal procedió a escuchar las testimoniales de la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2.012, el tribunal escucho el testimonio ejercido por el ciudadano Alejandro Carvajal.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 21 de Marzo de 2.012, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de informes.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, el tribunal fijó para un lapso de ocho (08) días de observación a los informes.
En fecha 23 de Abril de 2.012, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de Enero del año 1976, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial procrearon una (03) hijos, mayores de edad como consta en las actas de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que si adquirieron algunos bienes y que repartirán en su oportunidad, continúa narrando que de inmediato fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde convivieron en un lapso de 29 años, ya que desde el año 2.005; su esposa comenzó a incumplir con sus deberes conyugales tal como lo establece la ley, ahora bien en fecha 19 de Enero de 2.005, al llegar a sus casa luego de la jornada de trabajo diario, encontró que su cónyuge lo estaba esperando con las maletas y todos sus enseres personales y lo encaminó a que se fuera, pues sino quemaba todas sus cosas, es por lo que ocurre a demandar a su esposa, la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifico en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda de divorcio incoada por mi persona.
La parte demandada dio contestación a la demanda:
Conviniendo en el matrimonio celebrado en fecha (29) de Enero de (1976), admitió que de dicha relación matrimonial procrearon tres hijos (3) ya debidamente identificados. Niega rechaza y contradice que haya incurrido en Abandono voluntario de mis deberes y obligaciones conyugales hacia su esposo, al contrario siempre fue una esposa trabajadora, dedicada al hogar y cumpliendo como su esposa, y madre cumpliendo con todas sus obligaciones, caso contrario de los hechos narrados por la parte actora. De los bienes comunes obtuvieron de su trabajo juntos cuatro galpones ubicados en el kilómetro nueve (9) Pavía Arriba, diagonal al restauran “LOS CHOFERES” el cual esta construido en una superficie de mil metros cuadrados y cuentas bancarias a nombre de su conyugue de las que no tenia conocimiento por cuanto siempre se lo mantuvo oculto. Fundamento su escrito de contestación con los artículos 139 y 191 del Código Civil.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes:

TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Mendez Camacho Alexander Jesus., Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.505.044.
2)- Maximo Peralta, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.230.937.
• El Abogado en ejercicio Jean Carlos Medina Garaban., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PETRA ANTONIA GARABAN DE MEDINA en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Alejandro Enrique Carvajal, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.415.322.
2)- Anili Kristina Escalante Sorrentino, Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.655.016.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 19 de Enero del año 1976, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial procrearon una (03) hijos, mayores de edad como consta en las actas de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que si adquirieron algunos bienes y que repartirán en su oportunidad.
No obstante en la contestación de la demanda, las partes Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente dieron contestación a la demanda de la siguiente manera, la parte actora procedió a dar contestación exponiendo:
Ratifico en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda de divorcio incoada por mi persona.
La parte demandada dio contestación a la demanda:
Conviniendo en el matrimonio celebrado en fecha (29) de Enero de (1976), admitió que de dicha relación matrimonial procrearon tres hijos (3) ya debidamente identificados. Niega rechaza y contradice que haya incurrido en Abandono voluntario de mis deberes y obligaciones conyugales hacia su esposo.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por ambas parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la ambas partes, quienes fueron:
ANILI KRISTINA ESCALANTE SORRENTINO, con C.I. Nro. 15.655.016, quien al ser interrogada manifestó:
1.- Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA CAMPO y PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? Contesto: Si los conozco. 2) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? Contesto: Desde hace siete años aproximadamente. 3) Diga la testigo si le consta si la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, ha sido una persona intachable, de buenas costumbres y responsable en su hogar y matrimonio? Contesto: Si me consta. 4) Diga la testigo si el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO, abandono el hogar en forma voluntaria y en que fecha? Contesto: Si el abandono el hogar en forma voluntaria y volvió en marzo del 2010 y luego se fue en enero del 2011. 5) Diga la testigo si el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO, poseía o posee otra relación fuera del matrimonio? Contesto: Si poseía y posee otra relación, incluso yo lo he visto en varias oportunidades con su otra pareja, hasta por mi casa a pasado con ella. 6) Diga la testigo si la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO intento en varias oportunidades reconciliarse y salvar su matrimonio con el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA CAMPO? Contesto: Si en varias oportunidades sin éxito alguno, ya que esas veces el se fue en forma voluntaria. 7) Diga la testigo si posee algún interes sobre este caso? Contesto: No ninguno, solamente que se diga la verdad y se haga justicia.
ALEXANDER JESUS MENDEZ CAMACHO, con C.I. Nro. 13.505.044, quien al ser interrogada manifestó:
PRIMERO: Diga usted si conoce al señor Héctor Medina de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Lo conocí hace tres o cuatro años. SEGUNDO: Diga usted si le consta que su esposa había incumplido sus obligaciones de esposa y porque. CONTESTO: Si me consta, por que yo trabajaba en la casa de sus padres y lo veía llegar así con la ropita lavando ropa haciendo sus obligación a el. TERCERO: Diga usted si le consta que la esposa del señor Héctor Medina lo había echado de su casa y porque le consta. CONTESTO: Si, por que el nos pedía auxilio que le ayudara a el a llevar cualquier cosa para allá, cualquier obligaciones de la cocina ya el señor estaba mayor ya yo le ayudaba ha hacer cualquier cosa allá de sus padres. CUARTO: Diga usted si tiene algún interés en el caso. CONTESTO: Ninguno. Cesaron. En este estado, el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si conoce a la ciudadana Petra Antonia Garaban Romero de vista, trato y comunicación. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga usted si le consta el sitio en el cual residía el ciudadano Héctor José Medina Campos. CONTESTO: No. TERCERO. Indique si tiene algún tipo de interés directo en este caso. CONTESTO: Ninguno.
MAXIMO PERALTA, con C.I. Nro. 15.230.937, quien al ser interrogada manifestó:
PRIMERO: Diga usted si conoce al señor Héctor Medina de vista, trato y comunicación. CONTESTO: De vista. SEGUNDO: Diga usted conocía a la ciudadana Petra Antonia Garaban y le constaba que había incumplido sus obligaciones de esposa para con el ciudadano Héctor Medina. CONTESTO: Cuando yo lo conocí el al trabajo llegaba con la misma ropita. TERCERO: Diga usted si tenia conocimiento que la ciudadana Petra Garaban y el señor Héctor Medina tenían desavenencias de carácter. CONTESTO: Si. CUARTO: y porque. CONTESTO: No se que decir ahorita. QUINTO: Tiene algún interés en el caso. CONTESTO: No. Cesaron. En este estado, el apoderado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga usted si conoce a la ciudadana Petra Antonia Garaban Romero de vista, trato y comunicación. CONTESTO: No. SEGUNDO: Diga usted si le consta el sitio en el cual residía el ciudadano Héctor José Medina Campos. CONTESTO: En la 30, en la casa del papá. TERCERO. Indique si tiene algún tipo de interés directo en este caso. CONTESTO: No. CUARTO: Diga usted si le consta que en fecha 19 de enero del 2005, al ciudadano Héctor José Medina Campos se le intimó supuestamente de manera violenta el abandono de su hogar e indique porque. CONTESTO: No
ALEJANDRO CARVAJAL, con C.I. Nro. 14.415.322, quien al ser interrogado manifestó:
PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDO: Diga usted si le consta que el ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA CAMPO, abandono voluntariamente su hogar el 12 de octubre del 2006? CONTESTO: Si me consta porque estuve presente ese día TERCERO: Diga usted si le consta que el ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA, regreso a su hogar conyugal en el año 2010? CONTESTO: Si me consta. CUARTO: Diga usted si le consta que la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, intento en varias oportunidades reconciliarse con su esposo? CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Diga usted si le consta que la ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, cumplió con todas sus obligaciones matrimoniales? CONTESTO: Si me consta. SEXTA: Diga usted si posee algún interés directo sobre esta causa? CONTESTO: No, solo quiero que se diga la verdad y que se haga justicia.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO hacia su esposo HECTOR JOSE MEDINA CAMPO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA CAMPO y PETRA ANTONIA GARABAN ROMERO, antes identificados, por ante el Juzgado del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero del año 1976,. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.
(Fdo)
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
(Fdo)
Abg. Bianca M. Escalona T.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-


La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original.

La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona.