REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce
201° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001735
PARTE DEMANDANTE HEMILY MAYELI MÉNDEZ, MARIANGEL ELAINE MÉNDEZ MELÉNDEZ Y ESTEFANY MÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.421.898, V.- 18.421.899, V.- 21.502.546, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL NORKYS C. MÉNDEZ SIVIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.247.
PARTE DEMANDADA EDGAR JOSÉ GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.601.857.
APODERADOS JUDICIALES MIYAMILA MOLINA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.457, 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Querella Interdictal por Despojo, intentada por las ciudadanas Hemily Mayeli Méndez, Mariangel Elaine Méndez Meléndez y Estefany Méndez Meléndez, asistidas por la Abogada en ejercicio Norkys C. Méndez Sivira, contra el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, todos arriba identificados.
En fecha 23 de Mayo del año 2011, este Tribunal recibió la presente demanda.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda por Querella Interdictal por Despojo, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2011-56, decretándose la Medida de Amparo a la posesión a favor de las Querellantes, la cual fue practicada en fecha 29/06/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 07 de Julio del año 2011, el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito otorgando poder Apud-Acta a los Abogados Miyamila Molina, Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Carmen Esperanza Hernández Viloria.
En fecha 08 de Julio del año 2011, la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio del año 2011, la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abg. Miyamila Molina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Julio del año 2011, las ciudadanas Hemily Mayeli Méndez, Mariangel Elaine Méndez Meléndez y Estefany Méndez Meléndez, parte actora en el presente juicio, presentaron escrito otorgando poder Apud-acta a la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira.
En fecha 20 de Julio del año 2011, se realizo acto de testigo de los ciudadanos Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez. En la misma fecha se declaro desierto acto de testigo de los ciudadanos Eduardo Flores, Lesbia Pérez y Aura Escalona.
En fecha 20 de Julio del año 2011, la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Abogada Norkys Carolina Méndez Sivira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas Danner Jannet García H, Kailen Esperanza Blanco, Carlos Alberto Blanco Álvarez y Carmen Coromoto Blanco Álvarez, parte actora en el presente juicio.
En fecha 28 de Julio del año 2011, este Tribunal declaro desierto acto de testigo del ciudadano Darwuin Torres. En la misma fecha se realizo acto de testigo de los ciudadanos Milexa Mencias, Xiomara Crespo, José Aquilino Chacón Aguilera, Carmen Asunción Nova.
En fecha 20 de Septiembre del año 2011, este Tribunal fijó para dictar sentencia el quinto día de despacho una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 11 de Enero del año 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 381-2011, recibido de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 25-11-2011.
En fecha 18/01/2012 se dictó sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión como interdicto de amparo por perturbación.
En fecha 20/01/2012 se libraron las boletas para notificar a las partes.
En fecha 15/02/2012 fue consignada la última de ellas.
ÚNICO
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. Nº 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nº 2008-000366):
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
En base a lo expuesto, este Tribunal valora que la parte actora no tiene en su favor la posesión legítima, toda vez que en el mismo libelo reconoce que la supuesta perturbación a la posesión la ejerce el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez, quien autorizó al causante de las demandantes. Igualmente, fue el ciudadano Edgar José Gutiérrez Pérez quien en condición de arrendador celebró contrato con el causante de las herederas, sobre un terreno propiedad del Municipio. Aseguran que posterior al año 2002 el causante de las demandantes procedió a la construcción de unas bienhechurías consistentes en un local comercial.
Bajo estos parámetros, entiende esta juzgadora que los demandantes no tienen la posesión legítima sobre el inmueble objeto del amparo posesorio, porque reconocen mejores derechos al demandante en la tradición de la cosa, igualmente, reconocen que el terreno es propiedad del Municipio, en consecuencia, no puede afirmarse que tienen la cosa con ánimo de dueño, además de la trascendencia que tiene la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiar el título por el cual empieza a poseer y también, se presume que la persona en la actualidad posee de la misma forma en la que empezó; en otras palabras, si empezó a poseer como arrendatario en el presente no puede pretenderse la propiedad, salvo que medie el respectivo documento traslativo de propiedad con lo cual operaría, sobre la posesión, la confusión del título a favor de los herederos del causante.
En conclusión, el Interdicto de Amparo por Perturbación exige la posesión legítima como requisito primigenio para proceder a la admisión y consecuente protección, aspecto que no se verifica en la presente causa, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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