REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003576
PARTE DEMANDANTE: JORGE GREGORIO GUAIDO MOSQUERA y ALFREDO JOSE GUAIDO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.-14.991.730 y V.-14.991.738, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIELA CAROLINA NIETO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.510.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSAURA MUSETT DE GUAIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.193.488, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES Y NANCY RODRIGEZ DE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.125 y 7.373, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 14/06/2012, por los Abogados Oscar Alfonzo Castillo Cáceres Y Nancy Rodríguez de Rodríguez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Musett de Guaido, plenamente identificados, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 14/06/2012 los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron se decretara la perención breve de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, por cuanto por auto de fecha 09/11/2011 fue admitida la demanda y posteriormente los actores diligenciaron en fecha 30/11/2011, en la cual indicaban que habian consignado los emolumentos para la citación; sin embargo, no consignaron la copia del libelo de la demanda para la expedición de la respectiva compulsa de citación y aun cuando lo hicieron posteriormente, ya se había consumado el lapso de perención.
En este orden de ideas, se constata que si bien es cierto que consta en autos en fecha 09/11/2011 se admitió la presente demanda y que efectivamente en fecha 30/11/2011 la parte actora diligencio consignando los emolumentos para la citación, ahora bien de la anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios para practicar la citación; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual la demanda fue admitida el 09/11/2011 y la parte actora consigno los emolumentos para la practica de la citación en fecha 30/11/2011, cumpliendo así con las formalidades y obligaciones que le impone la ley.
De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados. Es menester recordar que la perención es una sanción de ley ante la inactividad negligente del actor, pero no por el tiempo transcurrido para la materialización de la citación sino por las obligaciones descritas. Por otro lado, también ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el cumplimiento de una sola de esas obligaciones, más si se trata de los emolumentos que es la principal, extingue cualquier perención breve en potencia.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Perención planteada por los Abogados en ejercicio Oscar Alfonzo Castillo Cáceres y Nancy Rodríguez de Rodríguez, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maria Musett de Guaido, todos arriba plenamente identificados, en el presente juicio que por Acción Reivindicatoria, intentara en su contra los ciudadanos Jorge Gregorio Guaido Mosquera y Alfredo José Guaido Mosquera, igualmente identificada.
Segundo: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012). Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
|