REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-003257
PARTE DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.029.805, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: OLGA MARTINO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 136.137.
PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO GIMÉNEZ MENDOZA, MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE PAZ y PEDRO ANTONIO GIMÉNEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 413.579, 4.383.520, 5.247.398, en su condición de herederos de la causante OLGA LUCIA ALVARADO DE GIMÉNEZ, quien a su vez era hermana de la de cujus FRONILDE ALVARADO DE ALVARADO,
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 64.079.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA CAMACHO, en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra de los herederos de FRONILDE ALVARADO DE ALVARADO, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28-09-2010, se admitió la presente causa y seguidamente se libraron edictos conforme a los artículos 692 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17-11-2010, la parte actora consignó publicación de edictos. En fecha 03-02-2011, se repuso la causa al estado de que se publicaran debidamente los edictos y seguidamente se libraron. En fecha 09-05-2011, la parte actora consignó publicación de edictos. En fecha 14-06-2011, la secretaria fijó edicto en la cartelera del tribunal. En fecha 15-07-2011, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem y seguidamente el tribunal mediante auto de fecha 22-07-2011 negó la solicitud, toda vez que no ha transcurrido el lapso fijado en el edicto. En fecha 19-09-2011, el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, consignó instrumento de poder, otorgado por los ciudadanos PEDRO PABLO GIMÉNEZ MENDOZA, MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE PAZ y PEDRO ANTONIO GIMÉNEZ ALVARADO, identificados en autos, en su condición de herederos de la causante OLGA LUCIA ALVARADO DE GIMÉNEZ, quien a su vez era hermana de la de cujus FRONILDE ALVARADO DE ALVARADO y consignó documentos, en consecuencia, este juzgado, tiene como parte del juicio a los mismos conforme al auto de fecha 26-09-2011. En fecha 27-10-2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 23-11-2011, se ordenó cerrar la primera pieza por cuanto se hacia inmanejable y se acordó aperturar la segunda pieza. En fecha 23-11-2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 29-11-2011, se corrigió foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29-11-2011, se ordenó cerrar la segunda pieza por cuanto se hacia inmanejable y se acordó aperturar la tercera pieza. En fecha 30-11-2011, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 28-02-2012, se fijó la causa para informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-03-2012, se fijó la causa para observación a los informes, conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-04-2012, fijó la causa para sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la última actuación.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su escrito de libelo, que desde el año 1975 ha habitado una vivienda, actualmente con sus hijos ANGÉLICA MARIA CONTRERAS CAMACHO y ARNALDO JOSÉ CONTRERAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 12.431.457 y 13.264.124, respectivamente, ocupándola publica, pacifica e ininterrumpidamente desde hace 35 años, ejerciendo la posesión propia y legitima. Manifestó que la propietaria de la vivienda, ciudadana FRONILDE ALVARADO DE ALVARADO, cedula de identidad nro. 1.251.590, falleció en fecha 12-05-1992, como consta en acta de defunción que anexó marcado con la letra “A”. Afirmó que la vivienda esta edificada sobre un terreno propio, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 30 y 31, Nro. 30-74, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de Trescientos Treinta y Cuatro con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (334,75 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Carrera 17, que es su frente, SUR: Solar que es o fue de Laura de Giménez, ESTE: Casa quinta y solar que esta por separado y que pertenece o perteneció a Olga Alvarado Yustiz, y OESTE: Casa que es o fue de Carlos Hernández, según consta en copia certificada de documento Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) del Distrito (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, bajo el nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 3ro, del Cuarto Trimestre de 1949, de fecha 04-11-1949, el cual anexó marcado con la letra “B”. Alegó que la ciudadana Fronilde Alvarado de Alvarado no dejó descendencia, es por lo que inicia la presente petición. Comentó que han transcurrido 35 años desde que ocupa la vivienda y desde la muerte de la propietaria, aun sigue en posesión de la misma, ocupándola sin oposición, ni contradicción alguna, cumpliéndose así con el elemento establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; teniendo así mismo, el Animus Domini, que es lo mismo que tener el bien como suyo propio. Anexó marcados con las letras “C” y “D”, recibos de servicios públicos a su nombre. Afirmó que su posesión tampoco se ha basado en actos que conlleven violencia o sean tildados de ilegítimos, y ninguna persona se ha presentado acreditándose la propiedad o algún derecho preferente que recaiga sobre este inmueble, desconociéndose totalmente la identidad de los presuntos herederos. Por las razones expuestas, es que solicita le sea conferida la propiedad del referido y descrito bien inmueble y por tanto demanda la Usucapión o Prescripción Adquisitiva, a los presuntos herederos, solicitando que sean notificados mediante publicaciones de edictos en la forma establecida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, acto que transformaría el estado de hecho, como es la posesión, en el estado de derecho que acredite fehaciente y suficientemente la propiedad, por lo que invocó lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 72 y 73 del Código Civil, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO GIMÉNEZ MENDOZA, MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE PAZ y PEDRO ANTONIO GIMÉNEZ ALVARADO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
I. RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante por ser falso lo sostenido en el Libelo de la Demanda, que ha poseído legítimamente por treinta y cinco años el bien inmueble objeto del presente juicio, cuando en realidad lo que detenta es una posesión precaria sobre dicho inmueble, la cual se desprende de una relación arrendaticia que se remonta desde un principio a su entrada al mencionado inmueble con la propietaria inicial del mismo, ciudadana Fronilde Alvarado de Alvarado, hoy en día fallecida y quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 1.251.590, y que posterior a su muerte, siguió con la ciudadana Olga Lucia Alvarado de Giménez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. 431.781, por haberse subrogado en la persona de la anterior ciudadana, ya que se le adjudico la propiedad de dicho inmueble por partición amigable de los bienes con su hermano, ciudadano Orlando Santiago Alvarado Yustiz, que heredaron de la ciudadana Fronilde Alvarado de Alvarado, relación arrendaticia que se demostrara en la etapa probatoria, subrogándose posteriormente mis poderdantes en la persona de la ciudadana Olga Lucia Alvarado de Giménez, después de su fallecimiento, pasando por lo tanto estos últimos a tener los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo por lo tanto hoy en día los arrendadores de la ciudadana Olga Josefina Camacho, parte demandante en el juicio, por lo cual no son aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados en la presente demanda.
II. RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Olga Josefina Camacho, antes identificada, conjuntamente con su grupo familiar haya venido ocupando por 35 años en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, pública y con intención de tenerlo como propio, un inmueble propiedad de mis poderdantes, por los hechos ya explicados anteriormente, constituido por una vivienda edificada sobre un terreno propio ubicado en la Carrera 17 entre Calles 30 y 31, Nro. 30-74, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la realidad el carácter y la condición en que siempre ha ocupado dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar es el de arrendataria, en donde desde un principio en que lo comenzó a ocupar se conformo un contrato de arrendamiento verbal por lo tanto a tiempo indeterminado, con la propietaria inicial, ya referida, para lo cual en un principio le pagaba mensualmente los cánones de arrendamientos correspondientes y posterior a su muerte comenzó a consignar los mismos a favor de su causahabiente, ciudadana Olga Lucia Alvarado de Giménez, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a partir del 24-02-1994 hasta el mes de Diciembre del 2010, Asunto nro. KN03-S-1994-000004, desprendiéndose por lo tanto de una manera inobjetable su cualidad de arrendataria, totalmente incompatible con la posesión legítima que pretende ahora alegar, principalmente por el hecho de que no ha podido tener la intención de tener el inmueble en referencia como propio, si ha procedido a pagar un canon de arrendamiento, el cual hoy día se encuentra insolvente, por lo que se reserva las acciones legales de desalojo correspondientes.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
• La Abogado en ejercicio OLGA MARTINO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA JOSEFINA CAMACHO, parte demandante en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratificó e hizo valer en todo y cada una de sus partes el libelo de demanda con los documentos y recaudos anexos. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO. DOCUMENTALES: los cuáles consisten en: a) Facturas como prueba de gastos por reparaciones, anexos con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” “A10”, recibos de pagos por mano de obra de los años: 2002, 2003, 2004, 2005, 2011. b) Promueve nueve (9) fotografías del inmueble, signadas con las letras y números: “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9” y c) Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, de fecha 04 de Octubre de 2010, marcada con la letra “C”. Se desechan, las facturas pues emanaron de terceros y debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y las fotografías pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos.
• El Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO GIMÉNEZ MENDOZA, MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE PAZ y PEDRO ANTONIO GIMÉNEZ ALVARADO, parte demandada en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
I.- MÉRITO FAVORABLE Y PROBATORIO DE AUTOS. Especialmente: 1) Escrito de contestación de la demanda en todo su contenido; 2) Todos los instrumentos que se acompañaron conjuntamente con la diligencia de fecha 19/09/2011, en la cual consigno instrumento poder, acta de defunción de la ciudadana Olga Lucia Alvarado de Jiménez, marcada con la letra “B”, Declaración Sucesoral, marcada con la letra “C”, originales de partidas de nacimientos y acta de matrimonio, marcadas con las letras “D”, “E” y “F” respectivamente. Partición amigable y aclaratoria de dicha partición de los bienes heredados de Fronilde Alvarado de Alvarado, marcados con las letras “G”, “H” e “I”. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. II. DOCUMENTALES: Marcado con la letra “AA”, Copia certificada de las dos piezas del expediente de consignación de alquileres el cual curso por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto Nº KN03-S-1994-000004 (Exp. Interno Nº 1704). Se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción la demandante? Sin mayores rodeos, se extrae a los folios 177 y siguientes (P. II) una consignación legal arrendaticia efectuada por la demandante a favor de la ciudadana OLGA ALVARADO DE GIMÉNEZ, sobre un arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 17, N° 30-74 ente las calles 30 y 31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 183 la demandante se identificó como poseedora y arrendataria; estas documentales se valoran como instrumentos públicos fehacientes que hacen plena fe en los hechos que describen
Este Juzgado no va a establecer si los demandados son propietarios o no del inmueble, incluso no tiene por qué el Tribunal señalar si el arrendamiento sigue vigente o no o por cuánto tiempo, pues, el requisito esencial relacionado con el ánimus no se ha configurado y ese es el objeto de este juicio. Por el contrario, la demandante ha reconocido mejores derechos a otro particular, con ello no puede aspirar prescribir por usucapión porque la forma inicial en la que empezó a poseer no puede ser cambiada, salvo que ocurra lo que la doctrina denomina “confusión del título”, a saber, la concurrencia del arrendatario y propietario en una misma persona si es el caso que la demandante adquiere del legítimo dominador.
Por las razones expuestas, resulta inoficioso hacer cualquier otra consideración relacionada con el tiempo de posesión o las demás características de esta, pues como quedó reseñado la demandante carece de los elementos concurrentes atribuidos a la posesión legítima, motivación suficiente para declarar sin lugar la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como en efecto se establece.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana OLGA JOSEFINA CAMACHO contra los ciudadanos PEDRO PABLO GIMÉNEZ MENDOZA, MILAGRO COROMOTO GIMÉNEZ DE PAZ y PEDRO ANTONIO GIMÉNEZ ALVARADO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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