INICIO
Se da inicio a la presente traba, por escrito y anexos presentados para su distribución, ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 15-12-2011, por el Abogado EUCLIDES SEBASTIÁN MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.787.012, Inscrito en el I.P.S.A Nº 64.079, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HENG CHEN LEE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.527.893, tal como consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04-10-2011, inserto bajo el Nº 25, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en contra de la Firma Mercantil DISEÑOS DORELLYS HERRERA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-04-2008, bajo el Nº 5, Tomo 19-A, representada por su Directora, ciudadana DORELLYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.623.833, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un local comercial, siendo recibido en este juzgado en fecha 16-12-2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS
El Tribunal en fecha 21-12-2011, admite la presente acción y una vez que la parte actora suministre los fotostatos correspondientes se acuerda librar la boleta.
Por auto de fecha 10-01-2012, el Tribunal en cuanto a la medida de secuestro solicitada, se acuerda proveer la misma por auto y en cuaderno separado.
El apoderado actor, en fecha 12-01-2012, mediante diligencia consigna fotocopia del libelo de demanda y por auto del Tribunal de fecha 19-01-2012, se acuerda librar la compulsa y hacerle entrega al alguacil.
El alguacil del Tribunal en fecha 03-02-2012, consigna la compulsa sin cumplir, por lo que en fecha 12-02-2012, el apoderado actor, solicita la citación por carteles, la cual es acordada por auto de fecha 29-03-2012, donde en fecha 13-03-2012, el apoderado actor consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 26-03-2012, la parte accionada debidamente asistido de abogado, presenta diligencia, donde se da por citado del presente asunto.
En fecha 28-03-2012, la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inscrito en el I.P.S.A Nº 90.464, da formal contestación a la demanda.
Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 28-03-2012, venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 13-04-2012, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en un (01) capitulo.
En fecha 16-04-2012, el apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17-04-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 18-04-2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 30-04-2012, se difiere la sentencia para dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para proferir fallo, en el presente asunto, el Tribunal a los efectos observa lo siguiente:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el apoderado actor, que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la firma mercantil DISEÑOS DORELLYS HERRERA C.A., plenamente identificada, y representada en ese acto por su directora, ciudadana DORELLYS HERRERA, también identificada, en su cualidad de arrendataria, tal como se desprende de contrato de arrendamiento marcado como anexo “B”, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 33, del piso o nivel intermedio del Centro Comercial Río Lama, Quinta Etapa y el puesto de estacionamiento distinguido con el mismo Nº 33, ubicado en nivel intermedio de centro, ubicado en la Avenida Terepaima cruce con el antiguo camino a Santa Rosa (hoy calle nueva), de esta ciudad, identificado con el Código Catastral Nº 3080018005001NI033, con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS (20 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Comercial Nº 34; SUR: Local Nº 32; ESTE: pasillo peatonal; y OESTE: Área de estacionamiento. El canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, y el plazo de duración se fijo en tres (03) meses contados a partir del 15 de Abril de 2011 y venció el 15 de Julio de 2011, no obstante con anterioridad a esa fecha la relación arrendaticia ha tenido una duración mayo a los cinco (05) años.
Que la relación arrendaticia es de seis (06) años, llegando a su fin mediante contrato a termino fijo e improrrogable que venció el 15 de julio de 2011, por lo que se dio inicio de pleno derecho a la prorroga legal el 16 de julio de 2011, y duraría hasta el 16 de julio de 2013, por corresponderle dos (02) años de prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que durante la vigencia de la prorroga legal la inquilino ha dejado de cumplir con su obligación esencial como es el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta la fecha, lo correspondiente a los meses desde el 15 de Julio de 2011 hasta el 15 de Diciembre de 2011, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, mas de cinco (05) meses de canon de arrendamiento, donde la inquilino en vigencia de la prorroga legal ha dejado de cumplir con todas las obligaciones legales y contractuales previstas y como consta en la cláusula cuarta del contrato.
Por tal motivo es que procede a demandar, a la firma mercantil DISEÑOS DORELLYS HERRERA, C.A., plenamente identificada en la resolución del contrato por no cancelar las pensiones correspondientes durante la vigencia de la prorroga legal y se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; en la indemnización de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 15 de julio de 2011 y los que se sigan causando hasta la efectiva desocupación del inmueble a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales; al pago de las costas y costos del juicio.
Solicita medida preventiva de secuestro, fundamenta su demanda en los artículos 1.159. 1.592 ordinal 2, 1.167 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a 131,57 U/T., y señala domicilio procesal.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El apoderado Judicial de la firma mercantil demanda, Abogado LENIN COLMENAREZ, dentro del lapso legal correspondiente procede a dar formal contestación a la demanda, donde conviene en que su representada ocupo en calidad de Arrendataria un inmueble, constitutito pro un local comercial ubicado en el piso o nivel intermedio del Centro Comercial Río Lama Quinta Etapa, identificado con el Nº 33 y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo Nº 33, el cual reconoce haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 15 de abril de 2011, por un periodo de tres meses, hasta el 15 de julio de 2011, con un canon de arrendamiento por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), y queda reconocido que la relación contractual arrendaticia ha tenido una duración mayor a los cinco (05) años.
Que el argumento de la parte actora relativa a la falta de pago de los meses de julio a diciembre de 2011, que señala como insolutos resulta falso, pues lo verdaderamente ocurrido es que en fecha 03 de Agosto de 2011, la ciudadana DORELLYS HERRERA, ya identificada, (representante legal de la empresa demandada), y la ciudadana HENG CHENG LEE, en su condición de propietaria del inmueble, ya identificado, representada mediante instrumento poder otorgado por la ciudadana DORY TEOLINDA AGÜERO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.419.001, suscribieron contrato de Promesa de Compra Venta, debidamente autenticado bajo el Nº 13, Tomo 108 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, por lo que a partir de esa fecha la posesión de su representada en el inmueble es producto de la suscripción del contrato de Promesa de Compra Venta, donde la prominente vendedora recibió por concepto de pago inicial la suma de CUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), imputables al monto de DOSCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 203.000,oo); por lo que se pretende tramitar un procedimiento amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una situación jurídica devenida de la Celebración de un Contrato de Promesa de Compra Venta suscrito a titulo personal con la representante de la empresa que en este acto da contestación a la demanda, y donde no existe en el presente caso, prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento reclamados en el juicio, pues la relación contractual dejo de existir en fecha 03 de Agosto de 2011, fecha en la cual fue suscrito el contrato bilateral de promesa de compra venta. Así mismo manifiesta que su representada durante la vigencia de la relación arrendaticia dio cabal cumplimiento a su obligación de pago y ello se evidencia de documentales consistentes en vouchers de depósitos bancarios, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2011, que por todos los argumentos niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, relativo al hecho de que su patrocinada no ha cumplido sus obligaciones como arrendataria, debido a que para esa fecha, la empresa DISEÑOS DORELLYS HERERA C.A. (sic.), no era arrendataria, sino que la ocupación era producto de la suscripción de la convención de Promesa de Compra Venta y procede a impugnar la copia fotostática simple del documento que fuera adjuntado con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan, los cuales serán analizados conforme fueron promovidos:
Pruebas promovidas por la parte demandada: promueve el merito favorable de los autos y principalmente de los siguientes documentos:
Primero: contrato de Promesa de Compra venta de fecha 03 de Agosto de 2011, marcado con la letra “B” en copia fotostática simple y posteriormente junto con el escrito de promoción de pruebas, en copia debidamente certificada, de donde se desprende que dicho contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fue suscrito entre la ciudadana HENG CHENG LEE, representada por la ciudadana DORY AGÜERO TORRES, quien se denominara LA OPTANTE VENDEDORA, por una parte y por la otra DORELLYS HERRERA, quien se denominada LA OPTANTE COMPRADORA, sobre el inmueble objeto de controversia, por lo que al no ser impugnado ni tachado, es merecedor de toda fuerza probatoria, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo: promueve como prueba documental VOUCHER de depósito bancario signado con el Nº 77547361 de fecha 15 de agosto de 2011, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), tal y como se desprende del contrato de compra venta. En cuanto a esta probanza quien juzga la desecha por considerar que la misma no aporta nada en el caso que nos ocupa, aunado al hecho que es un hecho demostrado el pago de la inicial establecido en el contrato ya opción a compra venta ya valorado. Así de establece.
Tercero: promueve como prueba documental VOUCHERS de depósitos bancarios signados con los Nros. 75357118 y 117913588 de fechas 16-06-2011 y 20-07-2011, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2011, meses en los cuales se encontraba vigente el contrato de arrendamiento. El Tribunal observa que dichos depósitos fueron efectuados en la Cuenta Corriente Nº 01340145431453046180, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana DORIS AGÜERO, y de donde se aprecia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que dicha cuenta fue establecida para los depósitos de los cánones de arrendamiento, con lo que queda demostrada la solvencia de los meses correspondientes a JUNIO y JULIO de 2011, como cánones de arrendamiento, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandante: el apoderado judicial accionante, como punto previo expone que la opción a compra suscrita es con la ciudadana Dorellys Herrera, la cual no es parte en el presente juicio, siendo la arrendataria Diseños Dorellys Herrera C.A., persona jurídica distinta a la persona natural que representa, por lo que el alegato no debe prosperar al no ser titular de la cualidad de optante compradora; así mismo expone que el hecho de haber suscrito un contrato preparatorio a la compra venta como es la opción no extingue o elimina la obligación de pagar el canon de arrendamiento y que la obligación de pagar el canon de arrendamiento subsiste mientras se encuentre en vigencia la relación arrendaticia, la cual es reconocida por la arrendataria al momento de contestar la demanda. Quien juzga considera que los alegatos expuestos como punto previo, no son un medio de pruebas susceptibles de valoración, ya que a juicio de quien decide, lo que se quiere demostrar con ello es poner al tanto al Tribunal de quien efectivamente esta en la presente causa como parte demandada y quien es parte en el contrato de opción a compra, el cual ya fue valorado por este Tribunal. Así se decide.
Promueve como documental, y con el objeto de demostrar que con la opción a compra no se materializo la confusión, en la figura de arrendador y arrendatario y por ende subsiste la obligación de pagar el canon de arrendamiento, consigna copia certificada de demanda de resolución de contrato de opción de compra intentada en contra de la ciudadana Dorellys Herrera, ya identificada, por su poderdante. Dicha probanza al no ser tachada ni impugnada por la parte contraria, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con lo que se ratifica, que dicho contrato de opción a compra es realizado a través de la persona natural, ciudadana DORELLYS HERRERA, y no con la persona jurídica, que es DISEÑOS DORELLYS HERRERA C.A., parte demandada en la presente causa. Así se establece.
Promueve marcado con la letra “A”, a los efectos de hacer valer el poder impugnado por la contraparte, copia certificada del expediente KP02-V-2011-3939, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, donde reposa la copia certificada del poder otorgado por la ciudadana DORY AGÜERO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana HENG CHEN LEE, ambas identificadas, a los abogados EDDY ZAMBRANO, y EUCLIDES SEBASTIANI, lo cual es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se evidencia el carácter con el cual actúa. Así se establece.
Promueve marcado con la letra “B”, y con el objeto de demostrar la relación arrendaticia, contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí intervinientes, el cual quedo debidamente reconocido por el accionado, donde conviene en nombre de su representada la cualidad de arrendataria sobre el local comercial, tantas veces identificado, no siendo este un hecho controvertido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la valoración de los depósitos bancarios, llamados de igual manera tarjas, este Tribunal hace la salvedad que dicha prueba ya fue valorada, con el entendido que tales depósitos representan a los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio del año 2011. Así se establece.
MOTIVA
Valoradas como fueron los medios probatorios traídos por las partes intervinientes en la presente acción se tiene claro que estamos en presentencia de una demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber dejado la parte demandada, FIRMA MERCANTIL DISEÑOS DORELLYS HERRERA, C.A., de cumplir con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, en el periodo del cual gozada de la prorroga legal existente, por lo que pierde tal beneficio al incumplir con la cláusula cuarta del contrato privado suscrito; por otro lado expone la defensa de la parte demandada, que no ha dejado de cumplir con su obligación contractual, ya que fue suscrito en fecha 03 de agosto de 2011, un contrato con opción a compra venta, alegando que se trata de una promesa bilateral de compra venta, de donde se desprende que dicho contrato fue suscrito con la ciudadana DOLELLYS HERRERA, ya identificada, es decir, con la persona natural, y no con la persona jurídica, que es a quien aquí demandan su incumplimiento, y a su vez de la lectura del referido contrato, nada se estableció en cuanto a dejar sin efecto o resuelto el contrato de arrendamiento, con la persona jurídica, por lo que mal puede pretender con esto que al suscribir un nuevo contrato de opción a compra, el anterior contrato de arrendamiento quedaba sin efecto o anulado, si ello no fue así convenido, lo que se demuestra con el contrato de arrendamiento suscrito la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que aquí intervienen. Quedando en el entendido que la firma mercantil arrendadora incumplió con el deber de cancelar los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011, ya que pudo demostrar la solvencia del mes de julio de 2011, mediante depósito bancario realizado en fecha 20-07-2011, y estando aun vigente el contrato de arrendamiento, ya que se tratan de dos contratos totalmente distintos y suscritos por personas distinta, en virtud que la ciudadana DORELLYS HERRERA, ya identificada, actúa de manera propia y personal y no como PRESIDENTA de la firma mercantil aquí demandada, por lo que se reitera el hecho de que nada se suscribió en el contrato de opción a compra en cuanto a dejar sin efecto o dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa que ella (Dorellys Herrera) representa, y la cual lleva su nombre, por tales razones la presente demanda debe prosperar, la cual en virtud de haber quedado demostrado el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2011, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la dispositiva del fallo. Así se decide.
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