INICIO

El ciudadano SAMUEL GERARDO COLMENAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, jurídicamente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.546.626, asistido por el Abg. FELIPE MASCAREÑO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 114.384, introdujo por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en fecha 08-11-2010, en contra de la ciudadana NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.618.185, siendo recibido en fecha 09-11-2010.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 10-11-2010, es admitida la presente demanda y decretada medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada, por lo que se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario. Así mismo fueron resguardadas en la caja fuerte los instrumentos cambiarios.

Al folio 21, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 22, consta oficio Nº RPSC-071/2010, del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 24, costa diligencia de la parte actora.

Al folio 25, consta auto del Tribunal.

En fecha 06-12-2010, el alguacil del Tribunal deja consta que recibió los emolumentos.

Al folio 27, consta nota secretarial.

En fecha 21-12-2010, el alguacil del Tribunal, consigna bolita de intimación de la parte demandada, sin cumplir.

En fecha 11-01-2011, la parte actora solicita la citación por cartel, del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada por auto del 17-01-2011, retirada el 18-01-2011, y consignada las publicaciones el 10-02-2011.

Al folio 44, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 45, costa auto del Tribunal.

En fecha 08-04-2011, la secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado el cartel.

A los folios 47 y 48, consta oficio Nº RPSC-005/2011, emanado del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 13-04-2011, diligencia la parte actora solicitando la sustitución de la medida solicitada, la cual es acordada por auto de fecha 15-04-2011, siendo oficiado el Registro respectivo.

En fecha 25-05-2011, diligencia la parte actora, solicitando se designe defensor ad litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 27-05-2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 30-05-2011, consigna boleta de notificación, debidamente firmada, y en fecha 02-06-2011, la Abg. MERLY TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, acepta el cargo designado.

En fecha 31-05-2011, la parte actora, consigna oficio Nº 102 del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

Al folio 74, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 75, costa auto del tribunal.

El alguacil del Tribunal en fecha 16-06-2011, consigna boleta de citación de la defensora ad litem designada debidamente firmada.

Al folio 78, consta auto del Tribunal.

En fecha 28-06-2011, mediante auto se aboca al conocimiento del asunto la juez designada y ordena la notificación de las partes.

En fecha 28-09-2011, la defensora de la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio.

Al folio 86, consta cómputo secretarial.

En fecha 04-10-2011, la defensora de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07-11-2011, la defensora judicial presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18-11-2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28-11-2011, son agregadas las pruebas promovidas por ambas partes y por auto del 05-09-2011, se admiten las mismas.
Al folio 93, consta cómputo secretarial.

Al folio 94, consta auto de fijación de informes.
Al folio 95, consta auto del Tribunal.

Al folio 96, consta diferimiento de la decisión.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el actor, que es beneficiario de un (01) cheque y una (01) letra de cambio, identificados de la siguiente manera: el cheque emitido en esta ciudad de Barquisimeto, capital del Estado Lara, en fecha 13-08-2010, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.700, oo) del banco de Venezuela, Numero de Cuenta 0102-0315-57-000074612, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, plenamente identificada, los cual para el momento de la fecha de emisión y presentación no tenían disponibilidad en dicha cuenta, así quedo demostrado en protesto levantado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 28-10-2010, anexados como “A”, y la letra de cambio signada con la letra 1/1 liberada en esta ciudad, en fecha 15-05-2010, con fecha de vencimiento el 15-08-2010, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000, oo), anexados como “B”., para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el valor convenido por la ciudadana NORKA JOSEFINA ANZOLA ROSENDO, ya identificada, por lo que procede a demandar por vía intimatoria, a la ciudadana anteriormente nombrada, en su condición de deudora, para que convenga o sea condenada pagar lo siguiente:
Primero: la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 115.700, oo), correspondientes al cheque y la letra de cambio.
Segundo: la suma de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.715, oo) por concepto de gastos de protesto.
Tercero: la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.750, oo) por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25 % del valor de la demanda.

Solicita que las suman mencionadas sean indexadas monetariamente, estima la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.065, oo), equivalente a 2.233,31 U/T.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble perteneciente a la accionada.

Fundamenta su demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señala domicilio procesal de las partes.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad litem designada, rechaza, contradice y niega, todos y cada uno de los hechos como los derechos alegados por la parte actora, por cuanto no son ciertos. Así mismo participa al Tribunal que ha citado a su defendida, sin obtener respuesta ni por si ni por medio de sus apoderados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

El Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, donde se observa tanto la parte actora como la parte accionada que invocaron el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” se debe indicar cual es el o los autos se quiere beneficiar. Así se decide.

Aprecia este Tribunal que la parte actora, junto con el libelo de la demanda, trajo como instrumento fundamental de la acción, un (01) cheque y una (01) letra de cambio, marcadas como anexos “A” y “B” y debidamente identificadas, de donde se aprecia que las mismas están firmadas por la ciudadana NORKA ANZOLA, plenamente identificada, las cuales al no ser tachadas ni impugnadas, son merecedoras de todo acervo probatorio, y por lo tanto son valoradas por esta juzgadora, ya que de ello se desprende la deuda contraída por la aquí demandada. Así se decide.
MOTIVA

Aprecia esta juzgadora, que la presente acción versa sobre dos instrumentales cambiarias, que al momento de su presentación no fueron debidamente canceladas por la parte demandada, y de donde es conocido que el titulo cambiario, como es el cheque le son aplicados las disposiciones de la letra de cambio, en cuanto al endoso y el aval. Así mismo se pudo apreciar que el mismo fue debidamente protestado ante el tiempo establecido por la ley, y de ello se desprende que al momento de ser presentado para su cobro no disponía de fondos suficientes para su cancelación, siendo valorado el debido levantamiento del protesto como documento publico autentico, al ser realizado pro un funcionario publico que da carácter de fe publica a lo realizado por él en el ejercicio de sus funciones, lo que demuestra que los hechos expuestos en el libelo de demanda, iniciado como un proceso especial contencioso de intimación y convertido en un procedimiento ordinario, en el momento que la defensa de la parte demandada efectúa la formal oposición al decreto intimatorio, donde se verifica que la parte actora demostró los fundamentos de la pretensión, al traer a los autos, las instrumentales cambiarias, tanto la letra de cambio como el cheque debidamente protestado, y de los cuales consta el derecho de crédito liquido, porque aparecen las cantidades en que fueron librados, en que ambos se encuentran vencidos, que son pagaderos a la vista, donde se observa así mismo que el crédito es exigible, dándole al beneficiarios de los mismos la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el pago de ellos, ya que fueron infructuosas las gestiones amistosas, siendo demostrado en el transcurso del proceso que la parte demandada no pago la obligaciones contraídas por ella, mediante las citadas instrumentales, lo que lleva a este Tribunal a declarar la pretensión del accionante CON LUGAR. Así se decide.