Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: CARLOS JAVIER MEDINA, LUIS FERNANDO MEDINA, CLARA LUZ MEDINA, ELIGIO HUMBERTO MEDINA, FRANCISCO ANTONIO MEDINA y JULIO CESAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.436.888, 7.361.914, 4.341.267, 2.913.127, 4.341.312 y 3.880.288, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN ALEXANDER MOTOLONGO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.483, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana FANIE COROMOTO MEDINA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.856.418, quien falleció Ab-Intestato, el día 16/04/2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: TORREALBA DE MEDINA SILVINA DEL CARMEN y CASTILLO LILIAN JOSEFINA, mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
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