INICIO

En fecha 28-02-2012, el ciudadano ARGENIS ANTONIO DURAN TORRELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.436.811, asistido por el Abogado DUMELUS GONZÁLEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 133.298, introduce ante la URDD CIVIL Barquisimeto, a los fines de ser distribuido, ,escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) con RIF Nº J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, así como por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12-03-1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-10-2003,asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro., siendo recibida en fecha 29-02-2012.
RESEÑA DE LOS AUTOS

Al folio 23, consta auto del Tribunal.

En fecha 19-03-2012, diligencia la parte actora, consignando documentos, cursantes a los folios 25, 26, 27.

En fecha 26-03-2012, se admite la presente demanda.

Al folio 29, consta poder apud acta, conferido por el actor a las abogadas DUMELYS GONZÁLEZ y MARIA LAURA PÉREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.298 y 148.848, respectivamente.

Al folio 30, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 31, consta diligencia del alguacil del Tribunal.

Al folio 32, consta diligencia de la parte actora.

Al folio 33, consta auto del Tribunal.

En fecha 09-05-2012, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 14-05-2012, el Abg. MARLON GAVIRONDA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 44.088, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificados en autos, da formal contestación a la demanda.

Al folio 46, consta cómputo secretarial.

En fecha 21-05-2012, la parte actora representada por su Apoderada Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas.

Al folio 43, diligencia la parte actora, consignando documentos cursantes a los folios 49 y 50.

En fecha 23-05-2012, son admitidas las pruebas promovidas por el actor.

Al folio 52, consta diligencia del apoderado accionado.

Al folio 53, consta auto del Tribunal.

Al folio 54, consta diligencia del apoderado accionado.

En fecha 04-06-2012, la parte demandada de autos, representada por su Apoderado Judicial, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-06-2012, la apoderada actora presenta escrito de informes.

Al folio 57, consta cómputo secretarial.

En fecha 05-06-2012, se admiten las pruebas presentada por la parte accionada.

Al folio 59, consta diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Al folio 60, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 13-06-2012, se difiera la presente decisión.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el actor que contrato una Póliza de Seguros de Automóvil, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, anteriormente identificada, signada con el Nº 3000819536682, bajo la modalidad de Cobertura Amplia, la cual acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “A”. Que la mencionada póliza ampara Cobertura Casco, de un vehiculo de su propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, Placa: AB985ZK, Año: 1993, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: KC1K5KPV325484, Serial Motor: KPV325484, propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 11-01-2011, que acompaña en copia fotostática simple marcado con la letra “B”. Que en fecha 17-06-2011, el descrito vehiculo le fue hurtado, siendo recuperado en fecha 20-06-2011, presentando daños referidos a desvalijamiento de parte de sus componentes, donde se hizo la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barquisimeto Tipo A, el cual consta en anexo marcado “C”, donde igualmente se realizó la correspondiente notificación a la empresa aseguradora, signándole al reclamo el Nº 60303001100347. Que una vez efectuada la notificación, le fue informado por el Departamento de Reclamos de automóvil, que el vehiculo ya señalado debía ser llevado hasta las instalaciones de un taller concertado por MAPFRE LA Seguridad C.A., de Seguros, lo que se hizo el 19-07-2011, conforme consta de planilla de recepción de vehiculo, emitida por el Taller CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A., la cual consta como anexo “D”. Que una vez ingresado el ya identificado vehiculo, se procede a realizar el INVENTARIO DE PARTES DEL VEHICULO, por el perito designado, ciudadano DARIO ANTONIO MONTERO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.230.740, en fecha 05-08-2011, conforme a anexo marcado “E”. Que en fecha 23-06-2011, la empresa aseguradora solicita a través de correspondencia emitida, recaudos, a los fines de estudio y tramitación de la reclamación efectuada, la cual se anexa marcada con la letra “F”, donde se deja constancia de la recepción de los mencionados recaudos en fecha 06-07-2011, conforme consta se sello húmedo de la empresa aseguradora. Que en fechas 06 y 20-10-2011, respectivamente, dirige cartas a la empresa aseguradora, solicitando respuesta a su reclamo, las cuales acompaña como anexos marcados “G” y “H”, y ante la falta de respuesta decide realizar inspección judicial a su vehículo en fecha 15-11-2011, conforme consta de expediente Nº 1480-11, del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, la cual se anexa marcada con la letra “I”, posterior a la inspección procede a retirar a repararlo a sus únicas y exclusivas expensas, no logrando hasta la fecha obtener indemnización ni reintegro por parte de la empresa aseguradora, aquí demandada, a pesar de haber pagado la prima que corresponde a la póliza contratada y que cubre los danos sufridos a su vehiculo, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505, 50), cantidad que se encuentra soportada debidamente en facturas que soportan las compras de repuestos y reparaciones hechas con ocasión al siniestro a saber:

1. lubricantes y accesorios PARENAKI, por un monto de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110,51)
2. autopartes SEWILDHY, C.A., por un monto de MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.479, 99).
3. Placido A. Colmenárez C. Latonería y Pintura, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
4. Auto Carrocerías y Repuestos QUEVE-CA, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
5. J. ABREU, IMPORT C.A., por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo)
6. AUTO TAPICERÍA TAPIEXPRESS, por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,oo).
7. ROSSA CAUCHOS 2008, SRL., por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600, oo).
8. Taller Electro Auto San Francisco, S.A, por un monto de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050, oo).
9. El Sol, Factura Nº 0437, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo).
10. El Sol, Factura numero cuatrocientos treinta y ocho, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo).
11. Distribuidora FULGBAT, C.A., por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 1.165, oo).

Que ante la falta de respuesta es que ocurre para demandar como efecto demanda a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificada, con domicilio en la ciudad de Caracas, y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su Gerente Regional de la Sucursal Barquisimeto, ciudadano ERIKA TERAN y de este domicilio, para que convenga en pagar o sea condena por este Tribunal, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505, 50), cantidad esta que se tiene derecho a cobrar, conforme a la cobertura contratada en la póliza de auto signada: 3000819536682, tal como lo contempla la póliza, a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, la corrección monetaria por efectos de la inflación, y que igualmente se indemnice por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ordenado que se efectué la corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha en que debió cumplir con sus obligaciones, hasta el momento en que el tribunal ordena la experticia complementaria del fallo aplicando el método indexatorio, basándose en los indicadores oficiales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Fundamenta la demanda, en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 21, en la Ley de la Actividades Aseguradora, en el artículo 129, en el Condicionado General de la Póliza, cláusula 6 y 17, cláusula 2, aparte 4, del Condicionado Particular.

Estima la acción en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505, 50), equivalente a 683,39 U/T.

Señala domicilio procesal de las partes.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada de autos, representada por su Apoderado Judicial, dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

De la demanda. Que dice el actor que contrato una póliza con Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, ya identificada, con el Nº 3000819536682, que ampara un vehiculo de su propiedad con las características ya descritas. Que en fecha 17-06-2011, le fue hurtado y posteriormente recuperado en fecha 20-06 -2011, presentando desvalijamiento de parte de sus componentes. Que dice realizó la notificación a la compañía aseguradora y que se le asigno el reclamo Nº 60303001100347. Asimismo alega que lo llevo al taller CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A., en fecha 19-07-2011, y que un perito de nombre DARIO ANTONIO MONTERO ROJAS, hizo inventario del vehiculo en fecha 05-08-2011. Que en fecha 23-06-2011, la aseguradora le solicitó recaudos y en fecha 06-07-2011, efectuó la empresa constancia de su recepción. Que realizó inspección judicial en fecha 15-11-2011, y finalmente reclama la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505, 50), que a su decir hubo que reparar el vehiculo a sus propias expensas, y dice además que todo esta debidamente soportado en facturas que enumera y señala. Asimismo reclara la indexación del monto demandado, las costas y costos del proceso.

De la contestación. Que rechaza, niega y contradice en todos aquellos aspectos afirmados por el actor en los que señala que su representada ha incumplido la relación contractual existente, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, que se haya dejado de dar oportuna respuesta al demandante. Que niega, rechaza y contradice que el asegurado o su intermediario hayan dado cumplimiento a la consignación oportuna de los recaudos exigidos por su representada, que este su representada obligada a pagar cantidad alguna al actor y mucho menos indexación y costas procesales.

Que impugna la denominada inspección judicial habida cuenta la falta de todo valor probatorio de la misma por efectuarse a espaldas de su representada, y de ser valoradaza, esta se practico sobre un vehiculo del año “1983” y el vehiculo sobre el cual versa el presente proceso es del año “1993”, razón por la cual no se trata del mismo vehiculo.

Que es cierto que ARGENIS ANTONIO DURAN TORRELLA, demandante ya identificado, contrató póliza de automóvil Nº 300081953666682, y que la misma rige los montos y condiciones señalados tanto en el cuadro póliza como en el condicionado invocado. Que es cierto que el demandante reportó siniestro y que el vehículo presentó daños de consideración, y su representada designó un perito para realizar el ajuste que correspondía sobre el mismo.

Que la relación contractual esta regida por las disposiciones generales y particulares que rige la materia de seguros, en especial la Ley del Contrato de Seguros y el condicionado que aplica al contrato celebrado, debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros.

Que tal como señala el demandante, su representada envió al perito a efectuar el denominado “ajuste” sobre el vehículo, y cuyo resultado arrojo que la reparación excedía el 75 % del valor asegurado, razón por la cual de conformidad con la cláusula 6 de las condiciones particulares de la póliza la empresa obligada como estaba según la disposición antes citada, estimó la pérdida total y en consecuencia la indemnización del bien asegurado, es por ello que en fecha 26-08-2011, la empresa aseguradora exigió al asegurado la presentación de documentales a partir del momento comenzaría a correr el plazo de los treinta (30) días para el pago o rechazo de las indemnizaciones a que hubiere lugar, lo que no fue satisfecho por el asegurado, ahora demandante, y en fecha 29-09-2011 se procedió a rechazar el siniestro. Así mismo impugna la cuantía del asunto de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta la estimación hecha con la sumatoria de los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse como punto previo al fondo en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.

Ahora bien, expone el accionado en su escrito de contestación que impugna la cuantía del asunto, porque no se ajusta con la sumatoria de los conceptos reclamados, así mismo de la lectura del libelo de la demanda, alega el actor que los daños sufridos a su vehiculo ascienden a la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505,50), cantidad que esta soportada por facturas y son discriminas en once (11) puntos, los cuales hechas las sumatorias correspondientes dan el siguiente monto: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.840, 5), y dicho así, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del código de procedimiento civil, resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demandada tanto por la cuantía, como por la materia, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes así lo hicieron de la siguiente manera:

Pruebas presentadas por la parte demandante: en primer ligar, reprodujo el merito favorable de autos que cursan en la presente causa. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte actora, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.


Promovió el merito favorable que se desprende de las siguientes documentales:

1) póliza de seguro de autos Nº 3000819536682, marcado como anexo “A” al folio 05 de autos, con vigencia desde el 23-07-2010 hasta el 23-07-2011, y posteriormente consigna el cuadro de póliza, de fecha 23-07-2011 con vigencia hasta el 23-07-2012, cursante el folio 26, de donde se desprende la relación contractual, la cual no fue desconocida por la por la parte accionada, y por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Certificado de registro de vehiculo de fecha 11 de enero de 20110, la cual corre inserta en su original al folio 25, demostrando con ello la propiedad del vehiculo asegurado, plenamente identificado, y el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) De los documentos consignados en la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal, con excepción de la póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil, cursante al folio 27, la misma es desechada por este Tribunal por no aportar nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.
4) Planilla de denuncia emitida por el CICPC, marcada con la letra “C”, cursante en copia fotostática simple al folio 07, de donde se desprende que el vehiculo asegurado fue objeto de hurto, y aun cuando fue consignado en copia fotostática simple, emanada de un funcionario publico, al no ser impugnado, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
5) Planilla de recepción de vehiculo, emitida por el taller CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A., marcado como anexo “D”, cursante al folio 8, el cual por tratarse de un instrumento privado emanado por un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se valora la documental promovida. Así se decide.
6) Planilla de INVENTARIO DE PARTES DEL VEHICULO, realizada por el perito designado, ciudadano DARIO ANTONIO MONTERO ROJAS, plenamente identificado, marcado como anexo “E”, en copia fotostática simple, y siendo esta un instrumento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se valora la documental promovida. Así se decide.
7) Comunicación de fecha 23 de junio de 2011, a los fines del estudio y tramitación de la reclamación presentada por el actor ante la aseguradora, marcada como anexo “F” y cursante al folio 10, de donde se desprende del sello húmedo de recibido en fecha 06 de julio de 2011, que se recibe sin que ello implique aceptación de su contenido, dirigida al ciudadano ARGENIS ANTONIO DURAN TORRELLAS, por tal motivo se desecha la presente prueba. Así se decide.
8) Cartas de fechas 06 de octubre de 2011 y 20-10-2011, dirigida a la empresa aseguradora, solicitando respuesta a su reclamo, cursante como anexos “G y H”, a los folios 11 12 de autos, las cuales fueron recibidas en fechas 06-10-2011 y 21-10-2011, respectivamente, firmadas por el ciudadano ARGENIS ANTONIO DURAN TORRELLA, parte demandante de autos, de donde se aprecia la solicitud de una respuesta del reclamo efectuado, el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
9) Inspección Judicial de fecha 15-11-2011, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 1480-11, marcada como anexo “I”, siendo esta impugnada por su adversario, alegando que se hizo a espaldas a su representado, lo cual por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria no es necesaria la participación ni notificación de la parte demandada, siendo atacada por la vía de impugnación en forma genérica, de manera vaga e imprecisa, sin señalar las razones de su impugnación y sin tacharlos por ninguna de las causales establecidas por el artículo 1.380 de dicho código, por lo que el referido alegato es desechado, y en cuanto al año del vehiculo, el mismo trata de un error de forma, de donde se observa que en cuanto a las otras características del vehiculo coinciden en todos sus aspecto, y por tratarse de un documento publico, emitido por un funcionario que otorga i.e. publica sobre sus dichos, se le concede pleno valor probatorio a la solicitud de inspección judicial de jurisdicción voluntaria, traída a los autos. Así se decide.
10) Autorización de domiciliación de pagos, denominado ANEXO A, cursante al folio 49 y 50, los cuales son desechados por este Tribunal por cuanto no es un hecho discutido, las condiciones de pago de la póliza objeto de esta demanda. Así se decide.

Pruebas presentada por la parte demandada: promueve la confesión que hace la actora en cuanto a que el daño que reclama esta representado en ONCE (11) facturas que enumera y detalla, y que a su decir, supuestamente con ellas canceló la reparación de su vehiculo, que sin embargo no existe, por lo que se reclama un daño sin prueba documental alguna que permita determinar su cuantificación. Respecto a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, este Tribunal considera que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Promueve cuadro póliza contratado por el ciudadano Argenis Duran, Nº 3000819536682, el cual en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ya fue debidamente valorado. Así se decide.

MOTIVA

Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en todo el transcurso de la litis, se observa que estamos en presencia de una demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, donde el actor, alega que la empresa aseguradora aquí demandada, no cumplió con el pago oportuno de las reparaciones en que se vio afectado un vehiculo cubierto con la póliza de vehículos signada con el Nº 3000819536682, bajo la modalidad de Cobertura Amplia, la cual acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, el cual es de su propiedad, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN BLAZER, Placa: AB985ZK, Año: 1993, Color: BEIGE, Serial de Carrocería: KC1K5KPV325484, Serial Motor: KPV325484, propiedad que se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 11-01-2011, que acompaña en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, luego del hurto del que fue visto y recuperado posteriormente con desvalijamiento de parte de sus componentes, que las reparaciones fueron realizadas a sus expensas debido a que la empresa aquí demandada no le dio una oportuna respuesta a sus reclamos, donde expone la empresa demandada que dicho reclamo fue catalogado como perdida total y en consecuencia la indemnización del bien asegurado, por cuanto el costo de la reparación superaba el 75 % del monto asegurado, de acuerdo al ajuste efectuado por el perito designado, que es un hecho notorio y reconocido la existencia de la relación contractual, al igual que la existencia de los daños producidos al vehiculo asegurado originado por el hurto en el que se vio afectado. Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar que fueron efectuadas las reparaciones y canceladas por el, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.505, 50), producto de la compra y reparación de lo siguiente:

1) lubricantes y accesorios PARENAKI, por un monto de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110,51)
2) autopartes SEWILDHY, C.A., por un monto de MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.479, 99).
3) Placido A. Colmenárez C. Latonería y Pintura, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
4) Auto Carrocerías y Repuestos QUEVE-CA, por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).
5) J. ABREU, IMPORT C.A., por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500, oo)
6) AUTO TAPICERÍA TAPIEXPRESS, por un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300,oo).
7) ROSSA CAUCHOS 2008, SRL., por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600, oo).
8) Taller Electro Auto San Francisco, S.A, por un monto de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050, oo).
9) El Sol, Factura Nº 0437, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo).
10) El Sol, Factura numero cuatrocientos treinta y ocho, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo).
11) Distribuidora FULGBAT, C.A., por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CONCO BOLÍVARES (Bs. 1.165, oo).

Que dice estar soportado debidamente por las facturas, las cuales no fueron traídas por la parte actora, siendo estas el instrumento fundamental para demostrar lo que pretende el actor le sea indemnizado, aunado al hecho que tales facturas debieron estar soportadas por la ratificación mediante prueba testimonial, cosa que tampoco sucedió, y siendo así, que no fue debidamente demostrado por el actor los gastos efectuados a razón de la reparación en que se vio afectado el vehiculo de su propiedad, amparado por la póliza de seguros contratada con la empresa aquí demandada, esta juzgadora en atención al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado, se le ve en la necesidad de declara la presente demanda sin lugar. Así de decide.-