Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: ROSA DELIA GAMBOA DE MENESES, ROSALBA MENESES GAMBOA, CECILIA MENESES GAMBOA, CLARA ELVIA MENESES GAMBOA, HERNANDO JOSÈ MENESES GAMBOA y HUMBERTO MANUEL MENESES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.514.816, V-11.427.746, V-11.427.767, V-11.427.747, V-12.398.818 y V-15.228.211 debidamente asistidos por la abogada MARIA MACÌAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 27.786, en el cual solicitaron ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: HUMBERTO MENESES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.865, quien falleció Ab-Intestato, En el Estado Yaracuy, el día 14 de Marzo de 2008, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 07, expedida por ante el Registrador del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos; MENDEZ ARANGUREN ROBERTO ANTONIO Y OCARIZ SABINO CARLOS JULIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.186.094 y 4.726.235, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por el solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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