Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KD01-X-2010-000001
JUEZA INHIBIDA: MARYLÍN MARTÍN M., Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
DEMANDANTE: BELKIS HOYER DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544.
DEMANDADO: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.434.843.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se dio por recibido en este Tribunal de Municipio las actuaciones conducentes a la inhibición planteada en la Comisión KP02-C-2011-000921, y se fijó un lapso de tres días de despacho a fin de emitir pronunciamiento.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata sobre una incidencia de inhibición propuesta planteada por la abogada MARYLÍN MARTÍN M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, consistente en Mandamiento de Ejecución de Embargo Preventivo.
Esta Juzgadora de profesión advierte que la operadora de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por MARYLÍN MARTÍN M., Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.
El autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409, indica que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil, en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
De esta manera, la inhibición como deber y acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El legislador exige que la inhibición deba estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, que originen en el Juez a quien corresponda decidir la incidencia, la plena convicción de que está debidamente probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
Cuando un funcionario judicial declara su inhibición, debe respetar el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, el cual constituye esta figura (allanamiento) el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento aceptan expresamente y por escrito que el funcionario continúe conociendo de la causa, atendiendo que las causales de inhibición obran en interés privado, toda vez que el interés público está contenido en la ductibilidad de la función pública que desempeña el juez.
Respecto al conocimiento de esta incidencia, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Es preciso entonces señalar que consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 30 de abril de 2011, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada MARYLÍN MARTÍN MENDOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. También riela auto subsiguiente, de fecha 04 de mayo de 2012, donde se deja constancia que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó. De donde se concluye que las partes no manifestaron el allanamiento a la inhibición planteada. Siendo que la Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…(p)or injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que la Juez inhibida señala que “…en dos oportunidades (fue) recusada por el ciudadano RICHARD GOMEZ GOUVEIA, (…) con la malsana intención de justificar el uso de la institución de recusación en (su) contra utilizando expresiones que lucen irrespetuosas y desconsideradas en el recinto del Tribunal que presid(e) frente a (su) investidura como administrador de justicia, imputaciones de gravedad por ser lesivas a (su) dignidad, honor y ética profesional y siendo que los hechos narrados afectan (su) objetividad para conocer de la presente comisión, (…) situación esta que a todo evento pudiera afectar (su) imparcialidad en la práctica de la medida…”.
Así las cosas, es importante resaltar que basta con la sola manifestación del funcionario inhibido, al afirmar su afectación de imparcialidad por las expresiones injuriosas realizadas por la parte demandada, para que se tenga como un hecho cierto; ya que por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone en evidencia la conducta honesta por parte del funcionario inhibido que procura velar por las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente.
Por lo que tal situación, configura una razón suficiente para que el Juez inhibido decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes.
En consecuencia, quien esto juzga, considera que en el caso de autos, se encuentran cubiertos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la Inhibición planteada debe ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la Inhibición propuesta por MARYLÍN MARTÍN M., en su condición de Jueza del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
2. REMÍTASELE el presente cuaderno de incidencia junto a oficio, al Juez que sea designado por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, -nombramiento solicitado en el cuaderno principal el 06 de junio de 2012 en razón de evidenciarse para el momento todos los Jueces Ejecutores de esta jurisdicción tienen incompetencia subjetiva (firme o discutida) para materializar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara- quien continuará conociendo del mandamiento ordenado.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese mediante oficio a la jueza titular inhibida, de la presente sentencia interlocutoria, anexándole copia certificada del presente fallo, y a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
El Secretario Accidental,
Abg. Christian Torres
Seguidamente se publicó a las 3:00 p.m.
El Sec Acc:
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