REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2012-5613
PARTE SOLICITANTE: MARISELA DEL VALLE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.421, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: EDIXSON EMILTO YARI TIMAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.173.788.
PARTE OPOSITORA: MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 926.451 y 14.695.145 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE OPOSITORA: LENÍN COLMENÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD
Vista la oposición formulada por MARÍA ROSA DUARTE DE DE SOUSA e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, arriba identificadas, a la inspección judicial solicitada y acordada (supeditada a la presentación del original del documento de compra venta argumentada, a los fines de verificar su interés procesal en la actuación) por este Tribunal, este Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de junio de 2012, se presentaron como terceras, las ciudadanas recién nombradas, quienes manifestando ser las legítimas propietarias del inmueble a inspeccionar, como herederas legítimas del causante, se oponen a la referida inspección judicial, en virtud de ser falsos los argumentos esgrimidos. El día 28 de junio de 2012 comparece la solicitante, debidamente asistida de abogado, pidiendo tutela judicial efectiva y esgrimiendo que no discute propiedad e insiste en querer dejar constancia de las condiciones y circunstancias de modo, lugar y tiempo en que la solicitante MARÍA VILLA se encuentra viviendo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sostenido la doctrina que este tipo de inspección, la extrajudicial, se trata de la forma de un justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y la misma sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través de sus sentidos, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor.
Cabe decir, que en este tipo de solicitudes no existe una verdadera litis o contención, por lo que no constituye un juicio como tal, ni causa cosa juzgada, sólo se le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum tal como lo prevé el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; pues es una de las características de este tipo de jurisdicción, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé el carácter de juicio. Sin embargo, se da la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa de algún interesado mediante la figura jurídica de la oposición a la pretensión del solicitante y es cuando se abre la posibilidad de que se convierta en contención, según lo dispuesto en la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de jurisdicción voluntaria, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002. expediente C-2002-91 sostiene:
“..Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. P. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. P. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas propias).
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. No. 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo textualmente:
“Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
(…OMISSIS…)
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…” (Cursivas de este tribunal).
Estima esta juzgadora, sin entrar a analizar argumentos, pruebas u otras consideraciones de fondo que solo debe ser atendida en un procedimiento contencioso, que en la presente solicitud de inspección extrajudicial, la propia ley adjetiva civil vigente califica a este tipo de acción como de jurisdicción graciosa, el cual, no da a lugar a incidencia alguna concerniente a controversias sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas, por no concurrir el contradictorio necesario, en consecuencia, por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos, lo procedente es, de conformidad con el artículo 930 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declarar el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a fin de que los interesados ocurran ante la Autoridad Jurisdiccional Competente a interponer las acciones que consideren pertinentes. No hay condenatorio en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de 2012. Años: 201° y 153°.
La Jueza Titular,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario,
Abg. Christian Torres Jara
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