Duaca: 19 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°


Visto el Convenimiento suscrito por ante La Defensoría Municipal para la Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 20-06-2011, entre los ciudadanos LOPEZ ZURAIMA YURI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.777.676 y GUEDEZ AGUILAR JOSE DANIEL , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.718.784, plenamente identificados en autos demandada y demandante en el presente juicio, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención, expusieron lo siguiente:

PRIMERO: El Padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. F 400,00). Los cuales lo depositara en una cuenta bancaria.

SEGUNDO: El Madre manifestó estar de acuerdo con el monto y la forma de pago que establece el padre y se compromete ha administrar y suministrar dichos recursos de su hija.

TERCERO: En relación a los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, serán cubiertos por ambos padres.

CUARTO: Igualmente se fija un BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE y AGOSTO, el cual será utilizado para la compra de los estrenos navideños y juguetes (niño Jesús) gastos compartidos por ambos padres.

QUINTO: El monto fijado por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada año, según la tasa de interés e inflación estipulada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual ambos padres deben acudir hasta la sede de la de la Defensoria para establecer el nuevo monto mediante acta firmada, que se anexara al homologación respectiva.


En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: LOPEZ ZURAIMA YURI y GUEDEZ AGUILAR JOSE DANIEL, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme, déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Doce. Años: 202° y 153°.


El Juez.




Dr. Luís Rafael Alejos Pineda.-



El Secretario


Abg. Richard A. Valera Quevedo










EXP. Nº 1.183 -2012.-
Homologación de Alimentos.
LRAP/acl