REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 19 de Junio del Dos mil Doce.
202º y 153º
ASUNTO: 197-2012
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JULIO RAFAEL SOTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V.- 19.423.527, asistido por la abogada Kaurimare De Las Mercedes Mendoza , Inpreabogado Nº 136.173, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, para fines de probar la legitima propiedad que tenemos y poseemos sobre unas bienhechurías que hemos venido ocupando desde hace mas de veinte (20) años, las cuales se encuentra construidas sobre un lote de terreno Nacional, ubicados en el sector Los “Quemaos” casa s/nª en esta jurisdicción de la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, en el Estado Lara. El terreno sobre el cual están edificadas las bienhechurías tiene un área aproximada de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2). Las bienhechurías constan de: Una (01) casa de bloques, techo de zinc, piso de concreto, columnas de concreto, dicha casa constan de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) cuartos, un (01) baño, con todos sus accesorios con sus respectivas puertas. Este inmueble mide seis (6 Mts2) de frente y de fondo ocho (08 Mts2). Una cerca perimetral con alambre de púas y estantillos de madera; comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: En línea de 18 mts con Otilio Soto; SUR: Calle principal en línea de 18 mts ; ESTE: En línea de 40 metros con una Vereda y OESTE: En línea de 40 mts. Con el Sr. Pedro Flores. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) .-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Apóstol Maria Eulogia y Salas Rodríguez Javier de Jesús, mayores de edad, titulares de las cédulas números. 11.788.488 y 5.503.072, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano JULIO RAFAEL SOTO MEDINA , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/anglenis-