REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2011-000087
RECUSANTE: ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.385.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación planteada por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturada en juicio de tacha de falsedad, seguido por los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por los accionistas ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2010-3829.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 11-1978 (Asunto: KH03-X-2011-000087).


La presente incidencia se inició en fecha 06 de octubre de 2011, mediante diligencia de recusación presentada por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 21 al 30).

En fecha 07 de octubre de 2011, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 15 al 20), y remitió el cuaderno separado a la unidad receptora de documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes, debiéndose dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (f. 32).

En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, confirió poder especial apud acta a los abogados Freddy Duque Ramírez, Anny Karina Rondón Narváez y José Miguel Peña Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.321, 109.670 y 134.505, respectivamente (f. 33). En fecha 23 y 24 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte recusante, consignaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 35 y 36, 39 al 42, y anexos del folio 43 al 102, respectivamente), las cuales fueron admitidas por autos dictados en fechas 24 y 25 de noviembre de 2011 (f. 34 y 37 al 38).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, apoderado judicial de la parte recusante, presentó diligencia mediante la cual recusó formalmente al abogado José Antonio Ramírez, en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 108 al 115), recusación que fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 200 al 216) del cuaderno separado de recusación signado con la nomenclatura KC02-R-2011-000013.

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, remitió el presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta (fs. 165 al167).

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 169), y por acta de esa misma fecha, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del precitado juzgado se inhibió de seguir conociendo el presente asunto en virtud de tener enemistad manifiesta con las partes (fs. 170 y 171), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de abril de 2012 (fs. 209 al 212).

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación (f. 175); por auto de fecha 02 de mayo de 2012, se advirtió a las partes que, una vez constara a las actas las resultas de la inhibición del juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se procedería a dictar sentencia, la cual será notificada a las partes (fs. 177 y 178). Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se agregaron a las actas las resultas de la inhibición, declarada con lugar (f. 179 y anexos del folio 180 al 216).

Alegatos de la recusante

La ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, en fecha 06 de octubre de 2011, planteó la recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, y en tal sentido alegó que el juez de instancia se comportó de manera parcializada, al declarar como procedente la oposición a la prueba de experticia promovida en el juicio de tacha de documento público, y en consecuencia, inadmisible la misma, conforme a lo alegado por la parte demandada, pero al margen de la realidad expuesto por sus apoderados judiciales en el escrito de promoción, “…en el cual claramente se observa que la solicitud de la Prueba de Experticia esta referida a que el Tribunal “acuerde el nombramiento de expertos grafotécnicos”, no que el Juez sea que los nombre, como lo pretendió hacer ver la parte demandada y como ciegamente usted como Juez una vez más accedió a la petición, obviando también lo alegado por mis abogados en el escrito de oposición donde expresamente se ratificaba la prueba de Experticia Grafotécnica y se señaló que el procedimiento para la evacuación de la Experticia está establecido en la Ley y donde usted como director del proceso y como conocedor del Derecho debería establecer lo conducente, lo que demuestra claramente que usted como juez no se acogió a lo expuesto en autos sino a lo que le alegó la parte accionada, lo que revela una ostensible parcialización que justifica legalmente la recusación que le reitero”.

Alegó además que en diversas ocasiones se ha reunido a solas con los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, apoderados judiciales de la parte demandada, tanto en las instalaciones del tribunal, como fuera de ellas, evidenciando con ello, no sólo la imparcialidad asumida con respecto al caso, sino la amistad existente comprobada con la representación legal de los accionados, lo cual lo hace incurrir en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que del mismo modo el juez de instancia adelantó opinión con respecto al asunto, ya que en ese mismo juzgado cursó la causa Nº KP02-V-2010-004013, incoada por su persona y sus hermanos, con el carácter de coherederos del fallecido, quien respondía al nombre de Antonio Bucci Cavuoto, contra la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., por simulación de negocio jurídico, en el cual en fecha 01 de agosto de 2011, fue declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, cuya representación legal es la misma y cuyas partes accionadas tienen un vínculo de consaguinidad de primer y segundo grado.

Manifestó que por cuanto en la presente causa de tacha de documento, los actores son los mismos que en el juicio anterior por simulación en el que se declaró la falta de cualidad, y que la contraparte tiene la misma representación judicial, quienes como defensa de fondo igualmente opusieron la falta de cualidad “ se ha de notar que la presente decisión adelanta opinión sobre el presente asunto en cuestión, incurriendo con esta actuación además de la antes expuestas en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Señaló que a partir de ese momento existe una enemistad manifiesta con el juzgador de instancia, en virtud de las constantes violaciones constitucionales de las que ha sido objeto por sus desaciertos como juez y la amistad que los une con los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, quienes representan la parte contraria, razón que influye en el ánimo de pretender que siga conociendo algunas de sus causas.

Informe del recusado

El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 07 de octubre de 2011, en el cual alegó que:

“…quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 12, 15 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.321, en su condición de asistente de la demandante Ana María Bucci Yañez, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, y pese a la enjundiosa primera parte del escrito de recusación que precede, cuya estructura se compadece más con la del acto de Informes, que con la proposición de una recusación, pues en él se hacen planteamientos de orden adjetivo que deben ser dilucidados por el Juez de la causa, y nunca por medio de esta incidencia, rebato las falaces aseveraciones allí hechas de la manera siguiente:
1º. La primera sinrazón aducida para proponer la recusación en referencia, se contrae a “…tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”, para lo cual acude a su imaginario refiriendo a “diversas (sic.) ocaciones (sic)” en las que me he reunido con los apoderados judiciales de los demandados, lo cual no solo es falso sino también tendencioso, pues si bien atiendo a todos los profesionales del derecho que desean plantearme alguna situación que les concierne con ocasión a la función pública que desempeño, incluso a los apoderados de la recusante (cosa que evidentemente silencian), no menos cierto es que en ninguno de esos casos presto mi patrocinio o siquiera insinúo cuál pudiera ser la orientación de criterio en una causa en particular.
De otra parte, la disposición a que ha referido la recusante expresa como causal de incompetencia subjetiva no cualquier clase de amistad, sino específicamente la íntima, y por ello ese adjetivo que proviene del latín “intĭmus” es descrito por la Real Academia Española de la Lengua en los términos siguientes: “1. ADJ. LO MÁS INTERIOR O INTERNO; 2. ADJ. DICHO DE UNA AMISTAD: MUY ESTRECHA; 3. ADJ. DICHO DE UN AMIGO: MUY QUERIDO Y DE GRAN CONFIANZA. 4. ADJ. PERTENECIENTE O RELATIVO A LA INTIMIDAD”.
Por manera que, en cualquiera de sus apropiadas acepciones, yerra la recusante al indicar que el suscrito mantenga amistad íntima con ninguno de los apoderados intervinientes en esta causa, y menos aún que ella sea evidente, como pretenden señalar, pues realmente las relaciones que me vinculan con la gran mayoría de quienes prestan su patrocinio en este Juzgado, están cifradas en la cordialidad y el respeto, y por tales deben entenderse las que impone la convivencia social merced al conocimiento que se tiene de una persona a quien se le salude doquiera que se le pueda encontrar, en modo alguno considero que tales convencionalismos hayan afectado mi fuero interno, comprometiendo de esa manera, mi imparcialidad con respecto a este o a ningún otro caso en donde los recusantes pudieran tener interés directo o indirecto.

2º Respecto a la causal que el recusante identifica como “opinión anticipada” y que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que, de nuevo, el recusante en forma ambigua y por demás tendenciosa pretende robustecer este infundio con supuestos hechos sucedidos en un asunto distinto al presente.
Es decir, una vez más pretende que hechos presuntamente sucedidos en una causa en la que los intervinientes son distintos a los que en este asunto participan, puedan constituir una especie de adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia que acá se ventila, lo que resulta una desviación ideológica sin parangón, únicamente urdida con la mala fé que caracteriza esta recusación, pues precisamente la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre alguna otra en la que, aún cuando las intervinientes pudieren ser las mismas o se le asemejen, en nada se asimila el objeto que cada una de esas causas procura, por cuanto la “opinión manifestada” se contrajo a la declaratoria con lugar de una excepción de fondo en el asunto KP02-V-2010-004013 correspondiente a la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por las personas naturales, ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEBUCCI C.A. y de sus accionistas, ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCIA y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, con lo que queda puesto de relieve el carácter evidentemente falaz de este acto de recusación que en realidad procura demorar injustificadamente el proceso.
El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el rechazo de una prueba promovida por él, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.
En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente Nº 03-0110, tuvo ocasión de señalar:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(omissis)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial revelará que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.

3º Finalmente, expone la recusante, para producir la crisis subjetiva competencial en referencia, la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que si bien no aduce un hecho específico demostrativo de la negada animadversión que pudiera profesarle, sino una serie de consideraciones muy particulares respecto a criterios procesales que de su propia cosecha elabora acerca de la aplicación de ciertas normas adjetivas, que a su entender, le resultan inconvenientes pero que, en modo alguno, evidencian enemistad ninguna con el recusante.
Y es que en esto último estriba la causal de recusación equivocadamente invocada por el recusante: “hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, lo que, como sabe de sobra el abogado asistente, quien hasta fecha reciente prestó funciones dentro del Poder Judicial, la “enemistad” no puede ser declarada de manera unilateral por la parte interesada en apartar a determinado Juez del conocimiento de un asunto, sino que tal aversión debe ser demostrable por medio de situaciones que, objetivamente incidan en el fuero del juzgador.
Seguramente que si la incoherente proposición formulada por el recusante hubiere sido acogida por el recusado en los términos antedichos, hoy sería objeto de los más altos calificativos de aceptación por parte del recusante.

En tal virtud, nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos por allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
A todo evento, es de advertir a la recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal”

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 06 de octubre de 2011, por la ciudadana Ana María Bucci Yánez, asistida de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, asunto signado con el alfanumérico KH03-X-2011-000087, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el número KP02-V-2010-003829, relativa al juicio por tacha de documento público, interpuesto por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Guzmán, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., y de sus accionistas ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes Bucci; el abogado Freddy Duque Ramírez, en fecha 06 de octubre de 2010, recusó al abogado Oscar Eduardo Rivero López, juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de octubre de 2011, el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores. En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, recibió la incidencia y aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente (f. 32); mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Freddy Duque Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana María Bucci Yánez, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, en el que se fijó oportunidad para rendir declaración los ciudadanos Yoheli Yaritza Echegaray Torrealba e Ynés María Torrealba, para el segundo día de despacho siguiente, y se negó la solicitud de comisionar a un juzgado del Municipio Barinas, dada la brevedad del juicio; en fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Anny Karina Rondón Narváez, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 39 al 42 y anexos de los folios 43 al 102), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 37); en fecha 28 de noviembre de 2011, se oyeron las testimoniales de las ciudadanas Yoheli Yaritza Echegaray Torrealba e Ynés María Torrealba, y en fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Ana María Bucci Yánez, asistida del abogado Freddy Duque Ramírez, procedió a recusar al abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición al juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el secretario del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 07 de octubre de 2011, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que la ciudadana Ana María Bucci Yánez, interpuso la presente recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: que el juez de instancia en diversas ocasiones se ha reunido con los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, apoderados judiciales de la parte demandada, tanto en las instalaciones del tribunal, como fuera de ellas, evidenciando con ello, no solo la imparcialidad asumida con respecto al caso, sino la amistad existente comprobada con la responsabilidad legal de los accionados, incurriendo en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que del mismo modo el juez de instancia adelantó opinión con respecto al asunto, ya que en ese mismo juzgado cursó la causa Nº KP02-V-2010-004013, incoada por su persona y sus hermanos con el carácter de coherederos del fallecido, quien respondía al nombre de Antonio Bucci Cavuoto, contra la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., por simulación de negocio jurídico, la cual en fecha 01 de agosto de 2011, fue declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, cuya representación legal es la misma y cuyas partes accionadas tienen un vínculo de consaguinidad de primer y segundo grado; que siendo los mismos accionantes en la presente causa y que se encuentran alegando la misma cualidad jurídica de co-heredero, incoaron la presente acción por motivo de tacha de documento público, además del hecho de tener la misma representación legal como contraparte, quien como defensa de fondo igualmente opuso la falta de cualidad, se ha de notar que la presente decisión adelanta opinión sobre el presente asunto en cuestión; que desde el momento en que presentó la recusación existe una enemistad manifiesta con el juzgador de instancia, en virtud de las constantes violaciones constitucionales de las que ha sido objeto por sus desaciertos como juez y la amistad que los une con los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, quienes representan la parte contraria, razón que influye en el ánimo de pretender que siga conociendo algunas de sus causas.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12 “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, y 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En el caso de autos, la parte recusante promovió las siguientes pruebas: copias certificadas de actuaciones llevadas en el asunto signado con el Nº KP02-V-2010-003929, relativo al juicio de tacha de documento público (fs. 39 al 42 y anexos desde el 43 al 102), a los fines de demostrar “…la absoluta imparcialidad de una manera grotesca con la que actuado el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado (sic) Lara, en relación al presente juicio de tacha de documento público incoado por nuestros representados, puesto sus actuaciones ratifican lo expuesto en el escrito de formal recusación. Estas documentales comprueban la parcialidad asumida por el Juez (sic) Recusado (sic) a favor de la parte demandada, favoreciéndole en sus actuaciones incurriendo con ello en una clara contravención de los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso de nuestros representados, que debe aplicarse a todos los procesos judiciales y que garantiza el principio de igualdad de condiciones para todas las partes, traduciéndose además en una falta de ética profesional, de rectitud que debe regir su actividad jurisdiccional…”; quien juzga considera que el contenido de las decisiones judiciales o de los actos en general, no constituye una causal de recusación y así se decide.

Asimismo promovieron las siguientes testimoniales: La ciudadana Yohelit Yaritza Echegaray Torrealba, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.665, quien fue interrogada de la manera siguiente:

“PRIMERO: “Que diga la testigo, a que (sic) se dedica” Contestó “Soy buhonera, comerciante informal” SEGUNDA “Que diga el testigo quien la llamó a declarar” CONTESTÓ “Él, el abogado, se que se llama Freddy pero no se el apellido” En este acto el Juez informó que queda entendido que él es abogado quien está representado TERCERO “Que diga el testigo, por qué mi persona la llamó a declarar” CONTESTO “Este, bueno, yo estaba en la cuestión donde sacan las partidas de nacimientos, aproximadamente hace como dos meses, bueno y se me acercó él con ella, yo estaba con mi tía y me preguntó que si podía ser testigo de un juicio o una audiencia, no se como le dicen ustedes, y le pregunté que si no había que matar a nadie, que si no era penal, con cuestiones de presos, no había problemas, bueno me dijo que no confirmando que vi dos personas hablando y me señaló hacia donde estaban los dos señores, bueno y le dije que no había problemas y le di mi número de teléfono, y me llamaron hace como una semana” CUARTO “Que diga el testigo, exactamente que vio ese día” CONTESTÓ “Vi dos personas, dos señores hablando, uno más joven y otro más mayor y duraron un rato se despidieron y se abrazaron, uno se metió para un cubículo y el otro me pasó por un lado” QUINTO “Que diga el testigo, la descripción física de las personas que usted dice vio hablando y que se despidieron con un abrazo” CONTESTÓ “Yo medio me acuerdo que uno andaba con un paltó oscuro, no se si es azul marino, no lo visualicé bien, con corbata, él era un poco más pequeño, pelo negro y la cara perfilada, de nariz perfilada, era blanco, a él no lo visualicé bien, al que vi bien fue el que me pasó por un lado; el que me pasó por un lado cargaba un pantalón kaki con una chaqueta color beige, color crema, la camisa que cargaba dentro de la chaqueta no lo vi, era alto, si era un poco alto, con pelo bastante canosos, bastante, bastante, diría que tiene más pelo blanco que negro, él era de cómo 55, de ahí pa´lante iba, se ve que era un poco mayor y moreno, y vi que era un poco más moreno” SEXTO: Que diga el testigo, como a que hora los vio aproximadamente” CONTESTÓ “Creo que iban a ser las diez de la mañana” SEPTIMA “Que diga el testigo, si la persona que andaba con usted, que señala como su tía le dijo quienes eran esos señores” CONTESTÓ “Ella me dijo después de quienes se nos acercaron, que uno era juez y el otro un abogado” Es todo. En este estado, el ciudadano Juez titular de este Tribunal, ejerciendo la facultad que le otorga la Ley procede formularle las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERO “Diga exactamente el día y la hora en la cual usted afirma haber presenciado la reunión de los ciudadanos que usted describió” CONTESTÓ “Era el 22 de septiembre o 23, que yo me acuerdo que tenía que sacar la partida de nacimiento, era una semana después que empezaron las clases, que me mandaron a pedir una partida de nacimiento de mi niño y eran como las 9:45, yo se que iban hacer las diez. SEGUNDA “Diga el lugar exacto donde se realizó o presenció la reunión que usted describió anteriormente” CONTESTO “Fue en el tercer piso, cerca del Registro Civil, nosotros estábamos más acá y ellos más allá” TERCERO “Diga el nombre de la persona que usted señala que es su tía y que la acompañaba ese día “ CONTESTÓ “Inés Torrealba” CUARTO “Que otras personas presenciaron esa reunión” CONTESTÓ “Habían muchas, pero las que quisimos salir como testigo nosotros que estábamos más cerca, y ellos que llegaron y nos dijeron que si queríamos servir como testigo, nadie se quiso prestar” QUINTO “Cuando usted se refiere se nos acercaron, a quien se refiere” CONTESTÓ “A la Dra. Anny y al doctor Freddy, es más de hecho me asusté cuando se me acercaron, como nos los conocía.”

La ciudadana Ynés María Torrealba, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.767, quien fue interrogada en los siguientes términos:

PRIMERO: “Que diga la testigo, a que se dedica” Contestó “Yo soy asistente no jurídica, le revisó las diligencias al doctor, le saco las copias” ” SEGUNDA “Que diga el testigo a que doctor se refiere” CONTESTÓ “Al doctor Alirio Echeverría, él es abogado penalista” TERCERA “Diga el testigo donde se encuentra ubicado el despacho del abogado Alirio Echeverría” CONTESTÓ “Calle 23, carrera 18, centro empresarial, segundo piso, oficina 2-7” CUARTA “Que diga el testigo, que actividades realiza para este abogado” CONTESTÓ “Voy a la OAP, reviso los asuntos penales, le llevo escrito a la URDD, le llevo escrito a la fiscalía y reviso los asuntos en la OAP penal” QUINTA “Que diga la testigo, si trabaja también para un abogado que ejerza el área civil” CONTESTÓ “Si, el doctor Nelson Mujica” SEXTA “Que diga la testigo, que actividades realiza con el abogado que acaba de mencionar” CONTESTÓ “Más que todo los títulos supletorios para saber si, los títulos supletorios fueron admitidos para posterior a estos buscar las fechas de los testigos” SÉPTIMA: “Que diga la testigo, si conoce al abogado Jesús Jiménez Peraza” CONTESTÓ “Si, de vista, más no de trato” OCTAVA “Que diga la testigo si conoce al juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara” CONTESTÓ “Si” NOVENA “Diga la testigo, cual es el nombre del Juez” CONTESTÓ “Oscar Rivero” DÉCIMA “Que diga la testigo, si en alguna oportunidad vio al Juez Oscar Rivero hablando a solas en los pasillos del Edificio Nacional con el abogado Jesús Jiménez Peraza” CONTESTÓ “Si en otras oportunidades me los he topado en el Edificio Nacional” DÉCIMA PRIMERA “Que diga la testigo, a donde exactamente los vio hablando” CONTESTÓ “Bueno en los pasillos del Edificio Nacional” DÉCIMA SEGUNDA ”Que diga la testigo, quien le pidió que viniera a declarar” CONTESTÓ “Bueno el Dr. Duque se me acercó en ese momento y me preguntó si yo le podía servir de testigo, y yo le pregunté de que? Y él me respondió de lo que esta ocurriendo allá y me señalo hacia el frente de la puerta del Tercero Civil, donde pude observar a estas dos personas conversando a solas por un rato y luego se despidieron con un abrazo efusivo, y entonces ahí le dije al Dr. Que si que no había ningún problema de servirle de testigo y él me pidió mis datos, mi nombre, mi número de teléfono, mi dirección y la semana pasada me llamó y me dijo que tenía que venir a declarar hoy” DÉCIMA TERCERA “Que diga el testigo, aproximadamente en que fecha ocurrió lo que usted acaba de testificar” CONTESTÓ “Eso fue como la segunda semana después del receso judicial, más o menos como el 22 o 23 de septiembre” DÉCIMA CUARTA “Que diga el testigo, aproximadamente la hora de lo sucedido y que usted presenció” CONTESTÓ “Eso fue más o menos como a las diez de la mañana” DÉCIMA QUINTA “Que diga el testigo, si usted en ese momento se encontraba acompañada de otra persona” CONTESTÓ “Si, de mi sobrina Yohelit Echegaray” DÉCIMA SEXTA “Que diga el testigo, el lugar exacto del Edificio Nacional, donde ocurrió la reunión del Juez Oscar Rivero con el abogado Jesús Jiménez Peraza” CONTESTÓ “En el edificio Nacional en el tercer piso, frente al Tribunal de Primero Instancia Tercero Civil.” Es todo. En este estado, el ciudadano Juez titular de este Tribunal, ejerciendo la facultad que le otorga la Ley procede formularle las siguientes preguntas a la testigo: PRIMERO “Cuando usted afirma que presenció la reunión, a que distancia se encontraba” CONTESTÓ “Yo me encontraba donde vende la maquina que vende el café, diagonal al Tribunal” SEGUNDA “Pudo usted oír algo de lo que trataban en esa reunión “No” TERCERA “Que otras personas se encontraban con usted en ese momento “CONTESTÓ “Mi sobrina, el doctor y el muchacho que me vendió el café”

Posteriormente, en fecha en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando como tribunal comisionado, evacuó la testimonial del ciudadano Dalexandro Herrera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.100.094, quien al ser interrogado indicó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica? CONTESTO: “Vigilante” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo llamo a declarar? CONTESTO: “El abogado Freddy Duque” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde estaba usted el día en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Estaba en el tribunal tercero de primera instancia que queda al lado del cafetín edificio nacional”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que observo ese día? CONTESTO: “estaban hablando dos personas a solas con el juez Oscar Rivero y el abogado Jiménez Peraza” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observo que estas dos personas se dieron un abrazo efusivo? CONTESTO: “Al terminar de hablar se retiraron con un abrazo, se despidieron” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como estaban vestidos estas dos personas? CONTESTO: “El juez andaba de flus y el abogado con una chaqueta marrón”. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si recuerda la fecha y la hora aproximadamente en que ocurrieron los hechos que usted señala que observo? CONTESTO: “Eso fue como el 28/09/2011, como a las nueve o diez de la mañana aproximadamente”.

Ahora bien, analizadas las anteriores deposiciones, se observa que las mismas no son suficientes, para demostrar la supuesta amistad íntima, existente entre el juez recusado y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, puesto que, se desprende del escrito contentivo de la recusación interpuesta, que la ciudadana Ana María Bucci Yánez, manifestó que los precitados ciudadanos se habían reunido en diversas ocasiones tanto en las instalaciones del tribunal, como fuera de ella, no evidenciándose en las testimoniales evacuadas tal hecho, razón por la cual, esta juzgadora considera que en el presente caso, no está demostrado en autos la alegada relación de amistad entre el juez recusado y el apoderado judicial de una de las partes en el proceso, por lo que, se hace necesario demostrar para la procedencia de la recusación, la existencia de una amistad intima o de una sociedad de intereses con alguno de los litigantes, que comprometa la imparcialidad del juez y así se establece.

Del mismo modo la ciudadana Ana María Bucci Yánez, alegó que el juez de instancia adelantó opinión con respecto al asunto, debido a que –a su decir- en ese mismo juzgado cursó la causa Nº KP02-V-2010-004013, incoada por su persona y sus hermanos con el carácter de coherederos del fallecido, quien respondía al nombre de Antonio Bucci Cavuoto, contra la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., por simulación de negocio jurídico, la cual en fecha 01 de agosto de 2011, fue declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, cuya representación legal es la misma y cuyas partes accionadas tienen un vínculo de consaguinidad de primer y segundo grado; que siendo los mismos accionantes en la presente causa y que se encuentran alegando la misma cualidad jurídica de co-heredero, incoaron la presente acción por motivo de tacha de documento público, además del hecho de tener la misma representación legal como contraparte, quien como defensa de fondo igualmente opuso la falta de cualidad, se ha de notar que la presente decisión adelanta opinión sobre el presente asunto en cuestión

Al respecto se observa, que el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez recusado, anexó a su escrito de informe de recusación, copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2011, en el asunto KP02-V-2010-004013, contentivo del juicio de simulación de venta, cuya controversia se encuentra integrada por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y Antonella Alejandra Guzmán, contra la sociedad mercantil Inversiones Montebucci, C.A., en la persona de sus accionistas Mariangela Bucci García y Carlos Alberto Ruiz Montes, y que si bien es cierto que, existe identidad entre los actores en el asunto KP02-V-2010-003829 y KP02-V-2010-004013, también lo es que, figura otra sociedad mercantil como parte demandada, por lo que, en el caso de autos no se evidencia, la identidad entre la parte actora y la parte demandada, asimismo y en relación al tema debatido, se observa que el juez recusado no entró a conocer el fondo del asunto, en virtud de la declaratoria de con lugar de la defensa de falta de cualidad opuesta, por lo que, mal podría haber adelantado opinión al respecto.

Por último, la ciudadana Ana María Bucci Yánez, debidamente asistida de abogado, señaló que desde el momento en que presentó la recusación, existe una enemistad manifiesta con el juzgador de instancia, en virtud de las constantes violaciones constitucionales de las que ha sido objeto por sus desaciertos como juez y la amistad que los une con los abogados Reinal Pérez Viloria y Jesús Jiménez Peraza, quienes representan la parte contraria, razón que influye en el ánimo de pretender que siga conociendo algunas de sus causas.

En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

Por último, observa esta juzgadora que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse la demostración de la alegada enemistad entre la ciudadana Ana María Bucci Yánez y el juez, Oscar Eduardo Rivero López, siendo la presente recusación insuficiente para dar por demostrado, hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la amistad con alguno de los litigantes, haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, así como alegada enemistad entre la recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por la ciudadana ANA MARIA BUCCI YAÑEZ, debidamente asistida de abogado, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de tacha de falsedad, interpuesto por los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez y Antonella Alejandra Bucci Guzmán, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Bucci, C.A., representada por los accionistas ciudadanos Cataldo Antonio Bucci Montes y María Teresa Montes de Bucci, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-V-2010-3829.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado superior donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 1:51 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.