REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000329
DEMANDANTE: BEATRIZ INES PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.786.054, este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANA PARRAGA y LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.176 y 92.391, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR BECERRA y LILIANA CATALINA BUITRAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.880.642, y V-15.424.109, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-1974 (Asunto: KP02-R-2012-000329).

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la abogada Ana Párraga, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Inés Párraga, contra los ciudadanos Carlos Alberto Villamizar Becerra y Liliana Buitrago de Villamizar, en su condición de padres del difunto Jonathan Alberto Villamizar Buitrago, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012 (f. 35), por la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 30 y 31), mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas de su contraparte.

En fecha 16 de marzo de 2012 (f. 36), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 20 de abril de 2012 (f. 42), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f.43), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de mayo de 2012 (f. 44), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 54).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por la parte actora.

Consta a las actas procesales que, en fecha 12 de julio de 2011, la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Villamizar y Liliana Catalina Buitrago de Villamizar, con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (fs. 01 al 06); por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada (f. 07); en fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos Carlos Alberto Villamizar Becerra y Liliana Catalina Buitrago de Villamizar, debidamente asistidos de abogada, consignaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 14 al 16) y; en esa misma fecha la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 17 al 21); por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f.13); en fecha 05 de marzo de 2012, la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 22 al 27).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2012, dictó auto en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal (sic) observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento civil (sic) dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción,… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente”.

De la revisión del computo señalado por la Secretaria de este despacho, se evidencia que en fecha 03/02/2012 (sic) venció el lapso de emplazamiento, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de 15 días en fecha 06/02/2012 (sic), culminando el 28/03/2012 (sic). En consecuencia el lapso para oponerse a la promoción de pruebas venció el 02/03/2012 (sic). Por lo que se evidencia que el escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la actora abogada ANA PARRAGA, es extemporáneo, por cuanto tal como lo señala el artículo 397 antes citado, el termino (sic) de oposición es de tres días siguientes al termino (sic) del lapso de promoción, el cual venció el día 28/02/2012 (sic) y el día 29/02/2012 (sic) es el décimo sexto día, que es cuando se agregan las pruebas, tal como se indicó en el auto de la misma fecha, y que corre al folio 43, el cómputo demuestra que el lapso de oposición a la admisión de las pruebas (tres días), comienza a computarse desde el día 29/02/2012 (sic) (que es el décimo sexto día), finalizando en consecuencia el lapso oposición el día 02/03/2012 (sic), y la parte accionante oponente de la admisión de pruebas de su contraparte presenta su escrito en fecha 05/03/2012 (sic), por lo que se evidencia que el escrito fue presentado de forma extemporánea. Y así se establece”.

Ahora bien, es de hacer resaltar que la oportunidad para realizar las actuaciones y la preclusión de los lapsos procesales resulta clave en el mantenimiento del derecho a la defensa, y al principio de seguridad de las partes. Es más la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejecución, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, y por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. Se ha establecido además que el juez no puede subvertir, crear o modificar las normas procesales, sin violar a su vez el debido proceso, en el cual está interesado el orden público.

En este sentido, se observa que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo en dicho artículo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Por su parte el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.

Ahora bien, el secretario o secretaria del tribunal tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción, y es en el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que se procederá a incorporar o agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; y por cuanto el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que el día que da lugar a la apertura del lapso no se computa, al día siguiente se abre el lapso para la oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que comprenden el presente expediente que, en fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos Carlos Alberto Villamizar Becerra y Liliana Catalina Buitrago de Villamizar, debidamente asistidos de abogada, consignaron su escrito de promoción de pruebas (fs. 14 al 16) y; en esa misma fecha la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 17 al 21); por auto de fecha 29 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 13); en fecha 05 de marzo de 2012, la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 22 al 27). En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comienza a correr a partir del momento en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 29 de febrero de 2012.

Asimismo se observa que, corre inserto al folio 29, cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 03 de febrero de 2012 hasta el 05 de marzo de 2012, en el cual se certifica lo siguiente: “Febrero: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29 Marzo: 1, 2, 5 Total días de despacho: 19”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que, a partir del día siguiente en que se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, vale decir, 29 de febrero de 2012, comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (03) días para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales, conforme se observa en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, eran los siguientes 01, 02 y 05 de marzo de 2012, y por cuanto de las actas se evidencia que el escrito de oposición fue presentado en fecha 05 de marzo de 2012, es decir, el último día hábil para hacerlo, quien juzga considera que el mismo fue presentado de forma tempestiva y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora atendiendo al principio de la preclusión de los lapsos procesales, considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada Ana Párraga, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Beatriz Inés Párraga, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana Beatriz Inés Párraga, contra los ciudadanos Carlos Alberto Villamizar Becerra y Liliana Buitrago de Villamizar, en su condición de padres del difunto Jonathan Alberto Villamizar Buitrago, todos plenamente identificados en autos.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García


En igual fecha y siendo las 2:49 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García