En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-248 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.275.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391.
PARTE DEMANDADA: TALLERES CLARET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el Nº 18, tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.131.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2010 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 02 de marzo del 2010, (folios 14 y 15) con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación de la demandada (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 16 de julio de 2010 (folio 24), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de febrero de 2011, en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34).
En fecha 04 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 97 al 102), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 106).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 107 al 109).
El 20 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron ambas partes y se dio inicio a la audiencia y debate probatorio, del cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia de tacha y cumplida la misma se fijó nueva fecha para la continuación del juicio (folios 112 al 114).
La parte actora en fecha 20 de octubre de 2011 apeló del auto dictado por éste Tribunal en el que indicó que la corrección de los ajustes señalados, deben tramitarse directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); recurso que fue negado por no causar gravamen irreparable; por lo que ejerció recurso de hecho, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial (folios 139 al 144), por lo que se oyó la apelación y se remitió a la alzada la cual declaró con lugar el mismo (folios 199 al 205) ordenando la tramitación administrativa de corregir la fecha de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 09 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial del actor manifestando que el trabajador falleció ab-intestato el día 04 de noviembre del mismo año, por lo que se constituyen en causahabientes los herederos del mismo, consignando acta de defunción y partidas de nacimiento, para la continuación del juicio, fijándose nueva fecha para la prolongación de la audiencia.
El 04 de junio de 2012, fecha fijada con suficiente antelación, para la continuación de la audiencia de juicio, compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 212 al 214), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, desempeñándose en el cargo de latonero y posteriormente como chofer de grúa, desde el 17 de agosto de 1998; devengando salario mensual de Bs. 799,33, hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la que se retiró voluntariamente, sin que hasta la presente haya recibido las prestaciones sociales que por Ley le corresponden.
Igualmente, señala el actor que durante la vigencia de la relación nunca disfrutó de vacaciones, ni del beneficio de seguridad social, por lo que solicita se condene a la demandada al cumplimiento de los derechos correspondientes al trabajador.
La demandada, conviene tácitamente en la existencia de la relación laboral y sus principales elementos como el salario devengado, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, ya que no fueron rechazados en la contestación, por lo que quedan relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada niega en su contestación los montos demandados, ya que se desprenden de los recibos de pago consignados que anualmente se liquidaban tales conceptos; además se otorgaba el disfrute de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre de cada año, por lo que nada adeuda al trabajador, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Vistas las pretensiones del actor y lo alegado en juicio por la contraparte, es importante señalar la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL
A los fines de determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, es importante determinar los elementos que componen la relación de trabajo, esto es la fecha de inicio de la relación, naturaleza de la terminación y el salario devengado, hechos que no fueron rechazados por el accionado por lo que están relevados de prueba (Artículo 135 LOPT) y se tienen ciertos los indicados en el libelo, esto es el vínculo llevado desde el 17 de agosto de 1998 al 16 de diciembre de 2008, en el cual devengó Bs. 799,23 mensual, terminando la relación por retiro voluntario.
La parte actora señala en su libelo que durante la relación no fueron satisfechos sus beneficios laborales, como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se condene a la demandada al pago del mismo conforme a los salarios devengados durante la relación.
La accionada rechaza lo pretendido, manifestando que en autos constan los recibos de pago en el que se evidencia la liquidación anual de tales conceptos, razón por la cual no se evidencia deuda alguna generada durante el vínculo, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Consta en autos al folio 27, copia de constancia de trabajo emitida por la demandada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la existencia de la relación desde el periodo escolar del año 2005, con lo que se demuestra la prestación de servicio desde el momento indicado por el actor, a pesar de no haber sido registrada la asociación civil, la cual pudo haber actuado como sociedad de hecho.
Igualmente, la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT), por lo que conforme al principio de continuidad de la relación de trabajo, se tiene que la misma inició el 20 de noviembre de 2005 al 20 de julio de 2010. Así establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Se desprende del folio 79 al 87, planillas de liquidación anual al trabajador, que el actor desconoció su contenido mas no su firma, indicando que se observa como se acumulaba la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, teniéndose todo el monto como adelanto, lo cual no era posible, por lo que se adeudan tales conceptos.
A los folios 88 y 89, cursan recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados por el actor, manifestando que el primero fue alterado su cantidad agregándole al inicio el número 1, para hacer creer la cantidad de Bs. 11.200, siendo lo correcto Bs. 1.200, que no fue adelanto sino para cubrir gastos médicos mediante cheque Nº 26920976; y el segundo no corresponde la firma del actor, por lo que solicita se desechen, negándole valor probatorio.
Consta en autos al folio 133, información remitida por la Unidad Médico Quirúrgica de Ojos, C.A., la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que indica que el actor asistió a dicha institución para practicarse una fotocoagulación parentinal con cirgo en ojo izquierdo, pagando los honorarios profesionales con cheque librado contra Banesco Nº 26920976, por un monto de Bs. 1.200,00 –el mismo cheque indicado en el recibo impugnado-, remitiendo copia de la factura emitida.
Así las cosas, es evidente la actitud del empleador en obstruir la labor del Juez en la búsqueda de la verdad, en especial, su falta de cooperación en los medios probatorios consignados, que fueron alterados, para simular adelantos de prestaciones, que fueron por un monto inferior (Artículo 122 LOPT); y sin evidenciarse que el mismo corresponda por ese concepto o para cubrir gastos médicos, ya que no consta la solicitud del trabajador de tales anticipos, en violación a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo mismo sucede con las planillas de liquidación anual de prestaciones (folios 79 al 87), en el que se otorgan montos por antigüedad, vacaciones y bono vacacional; y luego deducen casi la totalidad del anticipo de prestaciones.
De tales documentos, cuya veracidad no fue comprobada en juicio, resulta imposible para el Juzgador determinar los montos realmente pagados, ya que no se evidencia la solicitud de tales adelantos por el trabajador, ni recibos en el que se hubiesen pagados los mismos, ingresando los montos inmediatamente al patrimonio del empleador al descontar los adelantos en los próximos recibos, dificultando la labor sentenciadora para decretar lo pagado y adeudado.
Por otro lado, tales liquidaciones adolecen de varios errores y omisiones, ya que no se indica el salario utilizado para el cálculo; se pagaban 45 días anuales por prestación de antigüedad mensual, sin tomar en cuenta la continuidad de la relación y sin incluir la prestación anual; y no se otorgaban los días adicionales de cada año para el pago de las vacaciones y el bono vacacional.
En consecuencia, ante las irregularidades observadas en los recibos de pago consignados, se declaran nulos los insertos desde el folio 79 al 89, por no demostrarse que tales cantidades hubiesen sido pagadas al trabajador, tomando en cuenta la actitud temeraria del empleador en modificar las cantidades de dinero de los recibos, siendo ilegales los mismos por no cumplir los requisitos previstos en la norma, careciendo de valor probatorio en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, al no existir en autos prueba suficiente del pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, carga que tenía el empleador, se analizará la validez de los indicados en el libelo, para determinar su procedencia respecto a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades (Artículo 72 LOPT).
En cuanto a las facturas consignadas en los folios 69 al 76 y 90 al 94, los mismos son emanados de terceros, que debían ser ratificadas en juicio, para ser oponibles a la contraparte, por lo que desechan por carecer de eficacia probatoria.
Así las cosas, no existe en autos pruebas que determinen los gastos médicos ocasionados al trabajador, carga que tenía de demostrarlos, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente el pago del concepto pretendido.
Del análisis de los cálculos realizados en el libelo y las pruebas de autos se declaran procedentes los montos condenados de la siguiente manera:
MONTOS A PAGAR:
Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 11.226,95
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 9.172,95
Utilidades vencidas y proporcionales: Bs. 1.662,00
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Por último se ordena al empleador realizar los trámites administrativos pertinentes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que los causahabientes del trabajador fallecido puedan obtener los beneficios de la seguridad social.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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