En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-182 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AZUCARERA RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 49-A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.566.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1617, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de septiembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LUÍS ALEXANDER BLANCO JIMÉNEZ contra AZUCARERA RIO TURBIO C.A., en expediente Nº 005-2010-01-0878.


M O T I V A
Se inició esta causa el 28 de marzo de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 14), que lo dio por recibido el 29 de marzo de 2011 (folio 65), ordenó subsanar el libelo y cumplido el mismo lo admitió el 05 abril del mismo año (folios 72 y 73).

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora presentó su último escrito en la presente causa el 26 de mayo de 2011 (folio 74), en la que consignó compulsas para librar las notificaciones respectivas, y a partir de ese momento no realizó más actuaciones tendiente a la continuación del presente juicio, trascurriendo desde dicho momento hasta hoy más de un (01) año sin impulso procesal.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación de la actora (26/05/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de junio de 2012.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA



JMAC/eap