REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
ASUNTO: KP02-L-2008-000778
PARTE ACTORA: JHONNY JESÚS ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.322.756, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE VASQUEZ y ELAINE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 102.129 y 102.194, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LENMAR ALVAREZ Y EMILY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 94.896 y 101.639
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
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I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JHONNY JESÚS ARROYO, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil VENGAS, S.A.; presentada en fecha 01de Abril de 2008 según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 15 de Abril de 2008, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 16 de Junio de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 12 de Abril de 2010, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil VENGAS, S.A.
PRETENSION
Delatan el actor que en fecha 12 de Mayo de 1992, inicio una relación de trabajo, prestando sus servicios personales directos y subordinados para la empresa VENGAS, S.A.; al inicio de la relación de trabajo, comenzó como ayudante de repartidor en la sucursal de Acarigua estado Portuguesa y a lo largo de su estadía como trabajador en la referida empresa, ha desempeñado varios cargos como ayudante de repartidor de cilindro de autogas, chofer de repartidor de autogas instalador de tanques de gas comercial, industrial, residencial y cilindros de gas domésticos, chofer de camión tanque (llenado de tanque de gas comercial y residencial), Cobrador de Créditos y Cobranzas y actualmente ocupa el cargo de chofer instalador, el cual no lo ejerce, ya que dicha labro se realiza, a través de la diferentes zonas, para la cual se presta servicio de distribución de gas, sin embargo de manera unilateral la accionada tomo la decisión de mantenerlo sentado dentro de las instalaciones del comedor sin trabajar solo a los efectos de cumplir horario, incumpliendo el ordenamiento emanado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) que trata sobre la reubicación de puesto de trabajo así mismo el trabajador está a disposición de su patrono, en un horario comprendido de lunes a Viernes desde las 7: 00am a 12m y de 2:00pm a 5:00pm y los días Sábados desde las 7:00am hasta las 11:00am, Por tal prestación de servicio devenga un salario promedio mensual Bs. 1.101,57 último salario integral. Es el caso que desde el 2005 el trabajador accionante ha presentado fuerte dolores a nivel de la columna y la cervical y es por ello que en fecha 15 de Marzo del 2005; fue ingresado a la emergencia del centro Médico de Oncología de Barquisimeto, donde fue atendido por el Dr. Alexis Mendoza titular de la cédula de identidad Nº V- 5.258.784, CM: 2477y MSAS: 30279, quien diagnostico: 1.- Lumbalgia intensa en Crisis. 2.- Síndrome de Compresión Radicular Aguda. 3.- Discopatía Lumbar Severa. Entre otra series de estudios realizados sugeridos por los médicos tratantes, en donde se establece que es necesario reubicar al trabajador, encontrando que el puesto de trabajo de chofer instalador es recomendables por la menos cantidad de riesgo ergonómicos presentes en el mismo, una vez evaluado el puesto de trabajo según consta en el expediente I-233-05 y en la orden de trabajo 029-05 y 079-05, se verifican que existen condiciones Disergonómicas en los puestos de trabajo mencionados y desempeñados por el trabajador. De todo lo antes expuesto se evidencia que la empresa Vengas S.A. no desarrollo una efectiva Política de Seguridad y salud en el Trabajo, ya que carecía de un servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo eficiente, de tal manera que el médico especialista ocupacional, debió impartir conocimientos precisos para formar a los trabajadores y trabajadoras en cuanto al levantamiento de cargas a fin de prevenir que sufran lesiones en su humanidad producto de la actividad laboral… Solicitando por toda esta situación antes descritas que configuran la relación de causalidad las cuales dieron origen a la enfermedad ocupacional que sufre el trabajador concepto petitorios desglosados en el libelo la Responsabilidad Subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Indemnización por secuelas, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral establecidos en el Código Civil Vigente, Daño Emergente solicitando experticia complementaria del Fallo.
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Responsabilidad Subjetiva 54.989,28
2 Indemnización por Secuelas 66.094,74
3 Daño Moral 60.000,00
4 Daño emergente 44.830,27
TOTAL DEMANDADO 225.914,30
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto de la Responsabilidad Subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Indemnización por secuelas, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral establecidos en el Código Civil Vigente, Daño Emergente; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la demandada al dar contestación Niego rechazo y contradigo la demanda interpuesta por el ciudadano actor en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos como en el derecho que ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación. Rechazamos, negamos y contradecimos lo que señala el actor cuando indica que durante la relación de trabajo haya desempeñado varios cargos como los descritos en el escrito libelar, rechazamos, negamos y contradecimos, que la empresa haya tomado la decisión de mantenerlo sentado dentro de las instalaciones de la empresa sin trabajar por capricho; rechazamos, negamos y contradecimos que el trabajador haya desempeñado cargo de Repartidor de cilindros en diferentes sectores donde se prestaba el servicio de gas; rechazamos, negamos y contradecimos que el actor haya sido trasladado al cargo de Chofer Repartidor y por lo tanto negamos las actividades que supuestamente realizado dicho trabajador en ese puesto tal como lo menciona en el libelo demanda. Rechazamos, negamos y contradecimos que el actor una vez trasladado a Barquisimeto haya desempeñado el cargo de chofer repartidor, rechazamos, negamos y contradecimos que el actor durante la relación laboral haya realizado trabajos en exceso y repetitivos, rechazamos, negamos y contradecimos que el actor estuviera sometido a un levantamiento excesivo de carga y condiciones ergonómicas de trabajo; rechazamos, negamos y contradecimos que la empresa no desarrollo una efectiva política de seguridad y salud en el trabajo; rechazamos, negamos y contradecimos que la empresa no ponga en conocimiento a los trabajadores del riesgo especifico de accidente a los que están expuesto y las normas esenciales de prevención artículo 02 del reglamento de la Condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT 236 y 237 Ley Orgánica del Trabajo. Rechazamos, negamos y contradecimos que la empresa no tenga constancia de haber cumplido con la capacitación e instrucción de los trabajadores…; rechazamos, negamos y contradecimos que el trabajador haya tenido que trasladar tanques de gas arrastrándolos; rechazamos, negamos y contradecimos rechazamos, negamos y contradecimos que el actor haya tenido que levantar cilindro de gas hacia la grúa utilizando la señorita tuviera que empujar dicho cilindro con sus propios medios; No negamos que el actor tenga una patología o degeneración, pero si negamos que dicha patología haya sido ocasionada por el trabajo prestado a mi representada; rechazamos, negamos y contradecimos que la empresa haya dejado de cancelar los tratamientos necesarios operaciones reposos y todo lo que ha necesitado el trabajador. Rechazamos, negamos y contradecimos que el hecho que el actor haya sido cobrador haya incidido en su patología, así como negamos que durante su labro como cobrador visitara un aproximado de 200 edificios mensuales. Rechazamos, negamos y contradecimos que la lesión ocasionada al actor se haya ocasionado una enfermedad ocupacional, rechazamos, negamos y contradecimos que proceda tanto el concepto demandado por la indemnización conforme al artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) numeral 3 como su forma de calcularlo; rechazamos, negamos y contradecimos que se le adeuda por concepto de la Responsabilidad Subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Indemnización por secuelas, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral establecidos en el Código Civil Vigente, Daño Emergente.
DE LAS PRUEBAS
Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.
DOCUMENTALES:
1. Marcado A: Copia certificada de Expediente administrativo, constante de 255 folios, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, signado con el Nro. I/0101-04, contentivo de Inspección general Nro. I-0101-04 de fecha 15/11/2004, realizada en las instalaciones de la empresa VENGAS S.A. (f. 61 al 199 P.1, f. 2 al 116 P.2)
2. Marcado B: Copia certificada de Providencia Administrativa signada Nro. P.A. Nro. US-LPY/047-2006, de fecha 13/12/2006, constante de 44 folios, que cursa en el expediente Nro. US-LPY/043-2006, llevado ante la Unidad de Sanción del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, por procedimiento sancionatorio contra la empresa VENGAS S.A. (f. 117 al 160 P.2).
3. Marcado C: Copia de Carnet de identificación del trabajador JHONNY JESUS ARROYO. (f. 161 P2).
4. Marcado D: Recibo de pago de vacaciones, emitido por la empresa VENGAS S.A., a favor del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fecha 01/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.305.535,90. (f. 162, P2).
5. Marcado E: Recibo de pago de Utilidades emitido por la empresa VENGAS S.A., a favor del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fecha 31/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.966.330,85. (f. 163, P2).
6. Marcado F: Original de Oficio Nro. 062/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en Salud Ocupacional de dicha Unidad, mediante el cual recomienda la reubicación de puesto de trabajo de forma permanente al trabajador JONNY J. ARROYO, de fecha 17/02/2006. (f. 164 P2).
7. Marcado G: copia certificada de oficio Nro. 137/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en Salud Ocupacional de dicha Unidad, donde informa las tareas que no puede realizar el trabajador JHONNY J. ARROYO, por sus limitaciones, a los fines de que se de cumplimiento a la reubicación del mismo de su puesto de trabajo, historia médica Nº L-0635. (f. 165 y 166 P2).
8. Marcado H: Copia certificada de Certificación de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, Nro. 246/07, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, suscrito por la Dra. YOLANDA VERRATTI, especialista en Salud Ocupacional de dicha Unidad, de fecha 17/08/2006, historia médica Nº L-0635. (f. 167 y 168 P2).
9. Marcados I, J y K: Fotografías originales de tanques de gas residencia y comercial, de tanques y herramientas utilizadas para el traslado de los tanques, y de los diversos camiones queque se utilizan para el traslado de los cilindros y tanques. (f. 169 al 176 P2).
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la demandada exhiba los siguientes documentos:
a. Notificación de Riesgo, Procedimientos Seguros de Trabajo y Análisis Seguros de Trabajo, del trabajador cuando ocupaba los cargos de: Repartidos de autoras; Chofer instalador de cilindros; Instalador de tanques de gas residencial y comercial; y de Cobrador de créditos y cobranza.
b. Programa de Seguridad, Salud laboral, elaborado con participación de los trabajadores.
c. Registro de características fundamentales para la carga y descarga de cilindros de GLP de 10, 18 y 43 Kg., con la debida aprobación del Servicio de Seguridad y Salud y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
d. Registro de características fundamentales para la carga y descarga de tanques de gas residencial y comercial, con la debida aprobación del Servicio de Seguridad y Salud y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
e. Registro de características fundamentales de los siguientes puestos de trabajo: Repartidor de autoras, chofer instalador de cilindros, Instalador de tanques de gas residencial y comercial; y Cobrador de créditos y cobranza.
Este Juzgador admite la prueba de exhibición, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DE LOS INFORMES:
El demandante solicitó que se oficie al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, ubicada en la Av. Morán con calle 23, Barquisimeto Estado Lara, (al lado del Consulado de Portugal), a los fines de que remita copia certificada de:
a. Expediente administrativo Nro. I-233-05.
b. Criterio epidemiológico de la empresa VENGAS, S.A., llevado por el INPSASEL, referente a las enfermedades ocupacionales que son evaluadas a los trabajadores de dicha empresa, por esa Unidad Técnica Administrativa.
c. Providencia Administrativa que resuelve el Recurso de Reconsideración incoado por la empresa VENGAS S.A., en contra de Providencia administrativa Nro. US-LPY/047-2006, expediente Nro. US-LPY/043-2006, de fecha 13/12/2006.
d. Providencia Administrativa que resuelve el Recurso Jerárquico incoado por la empresa VENGAS S.A., en contra de Providencia administrativa Nro. US-LPY/047-2006, expediente Nro. US-LPY/043-2006, de fecha 13/12/2006.
Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide.-
e. Calificación de origen de enfermedad ocupacional (Certificación), emitida por la Dra. Yolanda Verratti, en fecha 17/08/2006, oficio Nro. 246/07, historia médica Nº L-0635.
f. Acto administrativo Nro. 137/06, (limitación de tareas en el puesto de trabajo), que reposa en el Expediente administrativo Nro. I-233-05.
g. Providencia Administrativa signada Nro. P.A. Nro. US-LPY/047-2006, de fecha 13/12/2006, expediente Nro. US-LPY/043-2006, por procedimiento sancionatorio contra la empresa VENGAS S.A.
En lo referente a los aspectos supra indicados este Juzgado niega los mismos por impertinente, dado que resulta inoficioso solicitar dicha información debido a que se evidencia de las actas procesales que tales documentales fueron promovidos por la parte demandante y se encuentran incorporadas en autos. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
JESUS MARIA SUAREZ, JOSE FRANCISCO GOMEZ, DARIO ALEJANDRO CASTILLO, ELIO PIÑA, JOSE MARCHAN, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.705.848, 7.397.819, 16.402.297, 7.359.730 y 11.260.664, respectivamente y de este domicilio. Este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, deberán presentarse el testigo en la audiencia de juicio sin necesidad de notificación alguna (Artículo 153 LOPT). Se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testimoniales. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.
DOCUMENTAL:
Copia simple de publicación de fecha 26 de febrero 2006, del Registro de la fisión de las empresas PDVSA GAS COMUNAL (antes VENGAS S.A.) y PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Vengas, en fecha 20/10/2008, y la utilización indistintamente del acrónimo PDV COMUNAL S.A. (f. 02 al 08, P.3).
Marcados 1, 2 y 3: Original de Notificaciones de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fechas: 09/02/1993, 02/11/1994 y 15/05/2002, cuando este ocupó los cargos de: Ayudante de camioneta y Chofer instalador. Desconoce los folios 09 y 10 por firma y contenido pieza 3.
Original de Análisis de Seguridad del Trabajo (AST) en 25 folios, para el cargo de Chofer instalador, de fecha 17/05/1999; para el cargo de Chofer de camión, de fecha 08/07/2004, donde se indican funciones, riesgos y recomendaciones que deben seguirse en esos cargos, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO. Folio 12 al 25 análisis del seguro de trabajo para el cargo de chofer instalador, las observaciones en el folio 13 punto 3, donde se evidencia el levantamiento del cable que realizaba el trabajador a pesar de que su cargo era chofer instalador, folio 17 punto 6 se establece un procedimiento para la descarga de cilindro de gas de 18 y 43 kg de la plataforma del camión el cual no se cumplía porque la empresa no permitía que se dejaran los pasillos libres de la plataforma del camión, es decir colocaba cilindros de gas en las áreas que debían estar libres a pesar de que INPSASEL realizo una inspección en fecha 26/01/2005 que riela en los folios 71 a 74 de la primera pieza y una re-inspección el 06/10/2055 la cual riela folio 183 y 190 de la primera pieza y también guarda relación con el procedimiento sancionatorio de multa impuesto por el INPSASEL a la sancionada por no respetar los pasillos, dicha providencia riela en el folio 117 al 159 de la pieza 2 específicamente en el folio 147, 148 y 156 donde se evidencia la sanción por el incumplimiento en la norma en materia de salud e higiene laboral, lo que se pretende demandar el hecho ilícito, desde el folio 26 al 35 pieza 3 desconocen en su firma y contenido, el 36 al 38 pieza 3 ambos inclusive los impugnan por no ser ratificados por tercero, los folios 39,40,41 se reconocen a los fines de que se evidencie que la accionada tenía conocimiento de la patología de Cervico Braquialico ya que conocía perfectamente su evolución y no como señala la contestación de la demanda que la desconoce, folio 43 se reconoce a los fines de la accionada tenía conocimiento de la enfermedad desde el 21/03/2005, los folios 44, 45, 46 se impugnan porque no guardan relación con la causa, folio 56 pieza 3 acto administrativo emanado de INPSASEL donde señalan los puestos de trabajos al cargo de chofer instalador, ya que el trabajador se desempeñaba como cobrador de crédito y cobranza, establece las limitaciones del cargo de chofer instalador en ese mismo acto administrativo se hace referencia al acto administrativo 062-06 de fecha 1702/2006, donde ordenaban la reubicación a los fines de que no se gravara la patología la empresa o la accionada no cumplió ninguno de los actos administrativos y lo mantuvo como cobrador inclusive ignorando el acto administrativo de certificación y fue 10 meses después que lo reubican en otro puesto de trabajo, en folio 57 se reconoce donde la empresa admite que existía incompatibilidad física ocupacional con el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador y refiere que tenía conocimiento que el INPSASEL había emanado el acto administrativo Nº 062-6 y 137-06, pero lo reubica 10 meses después exponiéndolo a subir y bajar escalera constantemente en el cargo de trabajador a sabiendas que era dañino para el trabajador, folio 66 se reconoce ya que la autoridad competente señala la certificación emanada de INPSASEL la autoridad competente verifica que existe condiciones Disergonómicas en los puestos de trabajos desempeñados por el trabajador, dicho acto administrativo no fue impugnado por la accionada reconociendo todos los cargos desempeñados por el trabajador que consta en la certificación y la enfermedad ocupacional que padece, así como la patología que presentaba el trabajador, el folio 70 se impugnan por no ser ratificado por un tercero, el folio 73 se impugna por no estar firmado por el trabajador, del folio 74 al 77 se reconoce porque se determina la lesión que tiene el trabajador en la muñeca del nervio mediano izquierdo (túnel carpiano) , del folio 80 al 107, son controles de entrega se reconocen y se realizan las observaciones que la empresa hace firmar al trabajador autorización para que descuente de las prestaciones sociales, sueldos y utilidades los préstamos para gastos médicos del trabajador con la figura de préstamos gastos médicos que hacen los trabajadores.
Original de Récipes e Informe médico de fecha 19/03/2008, emitido por la Dra. GRACIELA CASTILLO ALVAREZ, Médico Fisiatra y Rehabilitación de la Clínica IDET, inscrita en el MSDS Nº 30.171, C.M. Nº2464, en los que indica diagnóstico de Cervialgia Mecánica, se refiere para valoración con antecedente de Cirugía Lumbar con Instrucción y para realizar estudios médicos, por valoración realizada al paciente JHONNY J. ARROYO. (f. 36 al 38).
Copia simple y original de Informes de siniestros de fechas 22/10/2005, 26/06/2007 y 26/04/2008, emitidos por las empresas de Aseguradoras SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. y MAPFRE, LA SEGURIDAD VENEZUELA, a nombre del asegurado titular JHONNY J. ARROYO, por póliza contratada por la empresa VENGAS S.A. (f. 39 al 41, P3).
Originales de Exámenes médicos con su recibos, realizados al ciudadano JHONNY J. ARROYO, en la Clínica Razzetti de Barquisimeto C.A., Unidad de Resonancia Magnética y en el Laboratorio Central Razzeti C.A., de fecha 21/03/2005; en la Centro Materno Infantil C.A. (CEMAINCA), de fecha 31/03/2007. (f. 42 al 47, P3).
Original de Cuadros de liquidación y Ordenes de pago de siniestro, emitido por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 02/06/2005; 22/06/2005; 26/06/2007; 25/04/2008, por los montos de Bs. 296.987,00; de Bs. 42.000; de Bs. 900.000,00; y de Bs. 377,55; a favor del asegurado ciudadano JHONNY ARROYO, Póliza Nro. 4720218000187, contratada por la empresa VENGAS S.A. (F. 48 al 55, P3).
Original de oficio Nro. 137/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, de fecha 17/04/2006, e Informe médico de reubicación, de fecha 13/12/2006, emitido por el Dr. ADELIS R. OVIEDO H., Especialista Ocupacional, de la Clínica IDET BARQUISIMETO. (f. 56 y 57, P3).
Original de Informes médicos, de fechas 28/09/2007 y 10/03/2008, emitidos por la Dra. MARY PEREZ, médico Cirujano de la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, donde informa en los que refiere al paciente al Fisiatra, recomienda dienta, higiene postural y otras recomendaciones. (f, 58 y 59, P3).
Ordenes de exámenes médicos y resultados de exámenes emitido por la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, de fecha 16/10/2006, 20/11/2006 y 28/11/2006. (f. 60 al 65).
Original de Certificación de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual Nº 246/07, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17/08/2006, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO. (f. 66. P3).
Solicitudes de exámenes médicos para el trabajador JHONNY ARROYO, realizadas por la empresa al Centro de Cráneo y Columna Vertebral y al Centro Médico Preventivo Empresarial, en fecha 13/03/2006, 27/06/2005, 30/05/2005, 24/10/2006, 25/09/2007 y 10/03/2008; e Informe médico de fecha 24/10/2004, suscrito por la Dra. MARINELA RAMIREZ, Médico ocupacional de de la Clínica IDET BARQUISIMETO. (f. 67 al 73, P3).
Originales de Estudio Médico emitido por la Unidad Médica Física y rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnóstico, suscrito por el Médico fisiatra Dr. Luis Meléndez, de fecha 16/03/2006; estudio electrofisiológico, realizado por la Dra. Graciela Castillo Álvarez, médico fisiatra, de fecha 07/04/2008; Informe médico emitido por el Dr. Walter Von Schosttler, médico neurocirujano, de fecha 17/01/2006. (f. 74 al 79, P3).
Copia simple de recibos de control de entrega de efectivo con sus soportes, emitido por la empresa a nombre del ciudadano JHONY ARROYO, de fecha 03/04/2008, 28/03/2008, 16/11/2007, 1710/2007, 29/04/2008, 13/11/2006, 17/01/2006, 06/12/2005, 17/09/2005, 15/08/2005, 06/07/2005, 28/06/2005, 14/06/2005, (f. 80 al 107, P3).
Original de informe médico del fisiatra, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de fecha 02/12/2005, a nombre del ciudadano JHONY ARROYO. (F. 108, P3).
Original de recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONY ARROYO, correspondientes al periodo desde el 30/12/2001 al 31/12/2007. (f. 109 al 115, P3).
Recibos de pago nomina (semanal), emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre de los ciudadanos JHONY ARROYO, correspondientes al periodo desde el 05/01/2003 al 19/10/2008. (f. 116 al 199 P3, f. 02 al 77 P4).
DE LOS INFORMES:
La demandada solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se oficie:
1. A la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, ubicada en la Av. Terepaima, urbanización el Piñal, Centro Comercial Parque Cristal, torre A, planta baja, Barquisimeto Estado Lara, a los efectos de que informe lo siguiente:
a. Si esta asegurado y desde que fecha la empresa VENGAS S.A. hoy PDV GAS COMUNAL, contrató póliza de seguros a favor del ciudadano JHONNY ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.322.756.
b. Si existen siniestros regostados por el ciudadano JHONNY ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.322.756, y de ser así que especifique la fechas y motivo del siniestro.
c. Informe si el ciudadano JHONNY ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.322.756, fue intervenido quirúrgicamente, fecha, padecimiento, gastos de la referida operación y clínica donde fue operado.
d. Remita copia certificada u originales de dichos documentales, previa certificación en los autos.
Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DE LA EXPERTICIA:
A los efectos de determinar si la enfermedad padecida por el accionante es de tipo degenerativa, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia médica previa designación aceptación y juramento de los expertos médicos neurocirujanos, a fin de que evalúen y emitan su opinión sobre la enfermedad, diagnostico, tratamiento causas de la enfermedad padecida por el actor, debiendo para ello revisar loes exámenes médicos y estudios realizados al trabajador JHONNY ARROYO.
Se deja constancia en el folio 31 y 32 de la pieza número 6 de unas diligencias del expediente KP02-L-2008-1672, las cuales no guardan relación con la presente causa, así mismo en el libelo de demanda se solicita el pago por diferencia de los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo por los montos de (1971,00) Bs. el cual manifestó el trabajador haber recibido por la empresa posterior a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Planteados así lo prolegómenos del introito procesal observa el tribunal que el punto medular del asunto consiste en determinar la existencia de la enfermedad ocupacional en la humanidad del actor la relación de causalidad con la prestación del servicio y las posibles indemnizaciones establecidas en la ley he invocada en la arbolada del proceso. Así se establece
Consonó con lo anterior tenemos que el actor solicita sea indemnizado con la responsabilidad subjetiva del empleador consagrada en la LOPCYMAT, así como la indemnización por secuela consagrada en la misma ley, el pago por daño moral establecido en le código civil venezolano y el pago por daño emergente consagrado en la misma norma al igual que costa procesales, apoyándose en que el año 1992 comenzó a laboral para la demandada como ayudante de repartidor de cilindro de gas domestico en la ciudad de Acarigua siendo trasladado a esta ciudad donde se desempeño como ayudante repartidor, presentando dolores fuertes para el 15/03/05, a nivel de la columna y cervical por lo que fue intervenido en distintos centros médicos de esta localidad, donde señala que se le ingreso lumbociataligía invalidante concluyéndose que presentaba hernia discal lateral derecha a nivel C6 – C7 con signo de compresión radicular siendo revaluado el 31/03/05, indicándosele que podría mejor con fisioterapia, siendo evaluado el 06/07/05 por INPSASEL, órgano que el día 01/08/05 le indico las limitaciones de levantar peso mayor a 10Kg a movimiento repetitivos de miembros superiores y /o inferiores, Bipedestación prolongada. Exposición a vibración corporal segmentarías no realización Flexo extensión de columna vertebral, así como rotación de tronco, siendo intervenido quirúrgicamente el 08/08/05, con el siguiente diagnostico “ Lumbociatalgia invalidante + hernia discal central L3 –L4 + Hernia discal L5- S1 + Radiculopatía L5 y S1 bilateral + inestabilidad lumbo sacra” donde le fue practicada: 1 Hemisemilaminectomía L” donde le fue practicada: ”., posteriormente el 17/02/06 el INPSASEL le otorga dos discapacidades temporales desde el 15/03/2005, del 25/05/2005 al 31/10/05 y del 14/11/2005 al 16/03/06 según oficio No 019/06. Así mismo ordeno el ente administrativo que resultaba necesario reubicar la trabajador por cuanto el puesto de trabajo de chofer instalador era recomendable por la menor cantidad de riesgo ergonómicos presentes en el mismo, posteriormente 13/03/06, es recomendado al trabajador de que podía reincorporarse a su trabajo siendo evaluado nuevamente el 17/04/06 por INPSASEL el cual emite en forma específica las limitaciones que presenta el trabajador en el desempeño de sus labores siendo para el 17/08/06, evaluado nuevamente por el ente administrativo señalado el puesto de trabajo donde verificaron que existían condiciones Disergonómicas en los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador así mismo refiere el trabajador en su escrito libelar que el ente administrativo señalo que presentaba una enfermedad ocupacional con relación al trabajo certificándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en virtud a que la demandada no había efectuado un efectiva política de seguridad y salud en el trabajo por lo que había incumplido con la LOPCYMAT. Así se establece-L4, L5-S1 izquierda, Discoidectomia y Foramitomia L3-L4, L5-S1. ...”
Consecuente con lo anterior la demanda admitió la relación del trabajo así como el cargo de ayudante de repartidor de cilindros y la prestación de servicio en la actualidad en un lugar distinto en acatamiento a lo ordenado por INPSASEL; negando y rechazando todo y cada uno de los planteamiento del actor. Así se establece.
En armonía con lo esbozado desciende este juzgador al material probatorio y aprecia que el día 04/06/2012 fue celebrada la audiencia oral y pública en la que no compareció la demanda en la que fueron evacuados los medios de prueba tanto de la parte demandante con la demandada, en la que solo controlo los medios de prueba la parte demandante donde se dejo constancia entre otras cosas que la parte controlante realizó alguna observaciones a saber.
Copia simple de publicación de fecha 26 de febrero 2006, del Registro de la fisión de las empresas PDVSA GAS COMUNAL (antes VENGAS S.A.) y PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA COMUNAL– PDV COMUNAL S.A., aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Vengas, en fecha 20/10/2008, y la utilización indistintamente del acrónimo PDV COMUNAL S.A. (f. 02 al 08, P.3).
Marcados 1, 2 y 3: Original de Notificaciones de riesgo y de condiciones inseguras o insalubres, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO, de fechas: 09/02/1993, 02/11/1994 y 15/05/2002, cuando este ocupó los cargos de: Ayudante de camioneta y Chofer instalador. Desconoce los folios 09 y 10 por firma y contenido pieza 3.
Original de Análisis de Seguridad del Trabajo (AST) en 25 folios, para el cargo de Chofer instalador, de fecha 17/05/1999; para el cargo de Chofer de camión, de fecha 08/07/2004, donde se indican funciones, riesgos y recomendaciones que deben seguirse en esos cargos, emitidas por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONNY J. ARROYO. Folio 12 al 25 análisis del seguro de trabajo para el cargo de chofer instalador, las observaciones en el folio 13 punto 3, donde se evidencia el levantamiento del cable que realizaba el trabajador a pesar de que su cargo era chofer instalador, folio 17 punto 6 se establece un procedimiento para la descarga de cilindro de gas de 18 y 43 kg de la plataforma del camión el cual no se cumplía porque la empresa no permitía que se dejaran los pasillos libres de la plataforma del camión, es decir colocaba cilindros de gas en las áreas que debían estar libres a pesar de que INPSASEL realizo una inspección en fecha 26/01/2005 que riela en los folios 71 a 74 de la primera pieza y una re-inspección el 06/10/2055 la cual riela folio 183 y 190 de la primera pieza y también guarda relación con el procedimiento sancionatorio de multa impuesto por el INPSASEL a la sancionada por no respetar los pasillos, dicha providencia riela en el folio 117 al 159 de la pieza 2 específicamente en el folio 147, 148 y 156 donde se evidencia la sanción por el incumplimiento en la norma en materia de salud e higiene laboral, lo que se pretende demandar el hecho ilícito, desde el folio 26 al 35 pieza 3 desconocen en su firma y contenido, el 36 al 38 pieza 3 ambos inclusive los impugnan por no ser ratificados por tercero, los folios 39,40,41 se reconocen a los fines de que se evidencie que la accionada tenía conocimiento de la patología de Cervico Braquialico ya que conocía perfectamente su evolución y no como señala la contestación de la demanda que la desconoce, folio 43 se reconoce a los fines de la accionada tenía conocimiento de la enfermedad desde el 21/03/2005, los folios 44, 45, 46 se impugnan porque no guardan relación con la causa, folio 56 pieza 3 acto administrativo emanado de INPSASEL donde señalan los puestos de trabajos al cargo de chofer instalador, ya que el trabajador se desempeñaba como cobrador de crédito y cobranza, establece las limitaciones del cargo de chofer instalador en ese mismo acto administrativo se hace referencia al acto administrativo 062-06 de fecha 1702/2006, donde ordenaban la reubicación a los fines de que no se gravara la patología la empresa o la accionada no cumplió ninguno de los actos administrativos y lo mantuvo como cobrador inclusive ignorando el acto administrativo de certificación y fue 10 meses después que lo reubican en otro puesto de trabajo, en folio 57 se reconoce donde la empresa admite que existía incompatibilidad física ocupacional con el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador y refiere que tenia conocimiento que el INPSASEL había emanado el acto administrativo Nº 062-6 y 137-06, pero lo reubica 10 meses después exponiéndolo a subir y bajar escalera constantemente en el cargo de trabajador a sabiendas que era dañino para el trabajador, folio 66 se reconoce ya que la autoridad competente señala la certificación emanada de INPSASEL la autoridad competente verifica que existe condiciones Disergonómicas en los puestos de trabajos desempeñados por el trabajador, dicho acto administrativo no fue impugnado por la accionada reconociendo todos los cargos desempeñados por el trabajador que consta en la certificación y la enfermedad ocupacional que padece, así como la patología que presentaba el trabajador, el folio 70 se impugnan por no ser ratificado por un tercero, el folio 73 se impugna por no estar firmado por el trabajador, del folio 74 al 77 se reconoce porque se determina la lesión que tiene el trabajador en la muñeca del nervio mediano izquierdo (túnel carpiano) , del folio 80 al 107, son controles de entrega se reconocen y se realizan las observaciones que la empresa hace firmar al trabajador autorización para que descuente de las prestaciones sociales, sueldos y utilidades los préstamos para gastos médicos del trabajador con la figura de préstamos gastos médicos que hacen los trabajadores.
Original de Récipes e Informe médico de fecha 19/03/2008, emitido por la Dra. GRACIELA CASTILLO ALVAREZ, Médico Fisiatra y Rehabilitación de la Clínica IDET, inscrita en el MSDS Nº 30.171, C.M. Nº2464, en los que indica diagnóstico de Cervialgia Mecánica, se refiere para valoración con antecedente de Cirugía Lumbar con Instrucción y para realizar estudios médicos, por valoración realizada al paciente JHONNY J. ARROYO. (f. 36 al 38).
Copia simple y original de Informes de siniestros de fechas 22/10/2005, 26/06/2007 y 26/04/2008, emitidos por las empresas de Aseguradoras SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. y MAPFRE, LA SEGURIDAD VENEZUELA, a nombre del asegurado titular JHONNY J. ARROYO, por póliza contratada por la empresa VENGAS S.A. (f. 39 al 41, P3).
Originales de Exámenes médicos con su recibos, realizados al ciudadano JHONNY J. ARROYO, en la Clínica Razzetti de Barquisimeto C.A., Unidad de Resonancia Magnética y en el Laboratorio Central Razzeti C.A., de fecha 21/03/2005; en la Centro Materno Infantil C.A. (CEMAINCA), de fecha 31/03/2007. (f. 42 al 47, P3).
Original de Cuadros de liquidación y Ordenes de pago de siniestro, emitido por la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 02/06/2005; 22/06/2005; 26/06/2007; 25/04/2008, por los montos de Bs. 296.987,00; de Bs. 42.000; de Bs. 900.000,00; y de Bs. 377,55; a favor del asegurado ciudadano JHONNY ARROYO, Póliza Nro. 4720218000187, contratada por la empresa VENGAS S.A. (F. 48 al 55, P3).
Original de oficio Nro. 137/06, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores en los Estados Lara, Portuguesa, de fecha 17/04/2006, e Informe médico de reubicación, de fecha 13/12/2006, emitido por el Dr. ADELIS R. OVIEDO H., Especialista Ocupacional, de la Clínica IDET BARQUISIMETO. (f. 56 y 57, P3).
Original de Informes médicos, de fechas 28/09/2007 y 10/03/2008, emitidos por la Dra. MARY PEREZ, médico Cirujano de la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, donde informa en los que refiere al paciente al Fisiatra, recomienda dienta, higiene postural y otras recomendaciones. (f, 58 y 59, P3).
Ordenes de exámenes médicos y resultados de exámenes emitido por la Clínica IDET BARQUISIMETO, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO, de fecha 16/10/2006, 20/11/2006 y 28/11/2006. (f. 60 al 65).
Original de Certificación de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual Nº 246/07, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17/08/2006, a nombre del ciudadano JHONNY ARROYO. (f. 66. P3).
Solicitudes de exámenes médicos para el trabajador JHONNY ARROYO, realizadas por la empresa al Centro de Cráneo y Columna Vertebral y al Centro Médico Preventivo Empresarial, en fecha 13/03/2006, 27/06/2005, 30/05/2005, 24/10/2006, 25/09/2007 y 10/03/2008; e Informe médico de fecha 24/10/2004, suscrito por la Dra. MARINELA RAMIREZ, Médico ocupacional de de la Clínica IDET BARQUISIMETO. (f. 67 al 73, P3).
Originales de Estudio Médico emitido por la Unidad Médica Física y rehabilitación Electromiografía y Electrodiagnóstico, suscrito por el Médico fisiatra Dr. Luis Meléndez, de fecha 16/03/2006; estudio electro fisiológico, realizado por la Dra. Graciela Castillo Álvarez, médico fisiatra, de fecha 07/04/2008; Informe médico emitido por el Dr. Walter Von Schosttler, médico neurocirujano, de fecha 17/01/2006. (f. 74 al 79, P3).
Copia simple de recibos de control de entrega de efectivo con sus soportes, emitido por la empresa a nombre del ciudadano JHONY ARROYO, de fecha 03/04/2008, 28/03/2008, 16/11/2007, 1710/2007, 29/04/2008, 13/11/2006, 17/01/2006, 06/12/2005, 17/09/2005, 15/08/2005, 06/07/2005, 28/06/2005, 14/06/2005, (f. 80 al 107, P3).
Original de informe médico del fisiatra, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de fecha 02/12/2005, a nombre del ciudadano JHONY ARROYO. (F. 108, P3).
Original de recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONY ARROYO, correspondientes al periodo desde el 30/12/2001 al 31/12/2007. (f. 109 al 115, P3).
Recibos de pago nomina (semanal), emitidos por la empresa VENGAS S.A., a nombre del ciudadano JHONY ARROYO, correspondientes al periodo desde el 05/01/2003 al 19/10/2008. (f. 116 al 199 P3, f. 02 al 77 P4). Así se establece.
Los medios probatorios que no fueron revertidos se valoraran en la definitiva.
Consecuente con los pasajes anteriores aprecia el tribunal que el accionante invoca como primera indemnización la consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y que se origina como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, motivado al sobrepeso que ejecutaba primigeniamente como repartidor de cilindros luego como chofer repartidor instalador lo cual le desencadeno el infortunio laboral agravándosele posteriormente ante el incumplimiento de la demandada de acatar la orden de reubicación que le emano el INPSASEL, y como cuarta premisa que al momento de plantear la acción se encontraba sentado solo cumpliendo horario. En este Orden de ideas examina el tribunal los medios de pruebas presentados por el accionante apreciándose inspección del INPSASEL de fecha 25/11/04 en las instalaciones de la empresa donde hallaron como conclusiones que la unidad de transporte debía reforzar la gestión de salud y seguridad laboral particularizando las misma y muy específicamente que en los medios de transporte se utilice …folio74… otorgándose el lapso de 30 días para ello concurriendo la empresa 31/05/05 en el que informa que ha corregido las anomalías detectadas y muy específicamente la ultima señalada, posteriormente en fecha 06/10/05 vuelve el INPSASEL a inspeccionar en la que deja constancia que todo se encuentra en buenas condiciones, posteriormente se observa algunas inspecciones del ente administrativo donde se deja constancia de algunas anomalías en el seno de la empresa de situaciones distintas a las que invoca el actor como nexo de causalidad con la enfermedad ocupacional, a manera de ejemplo de formaciones en la cabinas de los vehículo al igual que las luces de los mismos cuestión que no viene al caso. Posteriormente riela en autos documento administrativo emanado de INPSAEL de fecha 17/02/06 en el que se refleja que el actor asistió a ese ente a los fines de evaluación médica respectivas desde 06/07/05 y que presta su servicio como cobrador de créditos y cobranza en la empresa vengas siendo evaluado por la Dra. Yolanda Verratti; quien encontró modificaciones a nivel de su columna vertebral posterior a intervención quirúrgica por enfermedad ocupacional tal como consta en la certificación 019/06, resulta necesario reubicar al trabajador, encontrando que el puesto de chofer instalador es recomendable por la menor cantidad de riesgo ergonómicos presenten el mismo reubicación del puesto de trabajo de forma permanente para lo cual debe tomar las medidas necesaria, luego el 17/04/06 vuelve asistir el trabajador al ente administrativo donde se señala que se realizó la reubicación del puesto de trabajo al puesto indicado por el ente administrativo; en este orden de ideas también se aprecia certificación emanada del INPSASEL en la que señala que el trabajador fue intervenido 08/08/05, siendo evaluado en múltiples ocasiones por rehabilitación sin mejoría por lo que se determino que el mismo presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, certificando que la enfermedad ocupacional le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, de igual forma existe constancia de certificación de riesgo específicamente folio 11 al 35 de la Pieza 3, en el que se le refiere al trabajador el uso de botas con puntera de seguridad guantes de Sarnaza y lentes de seguridad así mismo se le señala que para la carga y descarga de cilindro desde la plataforma de llenado hasta el vehículo el cual puede ocasionar riesgo potenciales que puedan causar lesiones o daño a la salud se recomiendo como medida preventiva utilizar la carrucha para el traslado de cilindros y en caso negativo los cilindros de 43 Kg., haga girar el mismo sobre el aro sin arrástralo, de igual manera utilizar la carrucha hasta el lugar de traslado, en fin se le notifica a todos y cada uno de los riesgo potenciales y de las medidas de seguridad a ejecutar. Así se establece
En consonancia con la anterior se observa que en la audiencia oral y pública la parte demandante ejerció impugnaciones en el siguiente orden de la Pieza 3 el folio 70 se impugnan por no ser ratificado por un tercero, el folio 73 se impugna por no estar firmado por el trabajador, del folio 74 al 77 se reconoce porque se determina la lesión que tiene el trabajador en la muñeca del nervio mediano izquierdo (túnel carpiano) , del folio 80 al 107, son controles de entrega se reconocen y se realizan las observaciones que la empresa hace firmar al trabajador autorización para que descuente de las prestaciones sociales, sueldos y utilidades los préstamos para gastos médicos del trabajador con la figura de préstamos gastos médicos que hacen los trabajadores, impugnaciones estas que a la luz del debido proceso resultan improcedentes Así se decide
Ahora bien partiendo de la hipótesis del actor en cuanto a la supuesta lesión como consecuencia del incumplimiento de la demandada con las normas de la LOPCYMAT se aprecia que ello adolece de veracidad y con mayor ahínco que le otorga desconfianza al juzgador es el hecho de la presencia de otros diagnósticos en la humanidad del trabajador en la prestación del servicio como consta en auto tales como en la zona umbilical, la mano derecha a nivel de glúteos como lo refiere el experto del tribunal en su informe situaciones estas que a pesar de la presencia en la humanidad del trabajador no se evidencia que sean consecuencia de la prestación de servicio no obstante fueron sufragado los gastos por la póliza de seguro asignada por el empleador al beneficio del trabajador , asociado a ello el trabajador refiere que desde el año 2005 cuando fue intervenido quirúrgicamente por primera vez fue consecuencia del exceso de peso al que era sometido en la prestación de su servicio riesgo este que como se dijo anteriormente le fue notificado y señalado la medida preventivas a seguir, de igual forma el actor emplea en forma contradictorias la premisa de que luego que fue sometido a la intervención quirúrgica no fue reubicado como ordeno INPSASEL, sino que resulta contrario al que luego señala que para el momento lo tenían en oficina cumpliendo horario aunado a ello consta en auto la reubicación del mismo como lo ordeno el INSASEL, y final mente en cuanto a este punto observa el tribunal que así lo ha venido apreciando en otros asuntos que la certificación que emana el INPSASEL en el que señala el diagnostico del trabajador en una forma desmotivada indica a prima fase que se trata de una enfermedad ocupacional contrariando lo establecido en el artículo 09 de la LOPA en al que se ordena que se de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto vale decir que no solo basta con que se tenga el diagnostico de la enfermedad en la humanidad del trabajador sino que se requiere que ese ente administrativo después de una investigación exhaustiva en la que se respecte el debió proceso determine la relación de causalidad entre la enfermedad y los motivos que ocasionaron los mismo como motivo de la prestación del servicio, situación que no se verifico en el presente asunto, porque si bien es cierto que hallaron alguna anomalías en el seno de la empresa las mismas no guardan relación directa con la enfermedad que dice el trabajador padecer; razones por la cuales este tribunal debe declarar SIN LUGAR las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización en los artículo 130 y 71 de la LOPCYMAT. Así se decide.
En otro plano se observa que el accionante demanda el daño emergente como consecuencia de la enfermedad ocupacional, lo que tenía la carga de evidenciar el hecho ilícito por mandato de la doctrina y jurisprudencia nacional cuestión que no evidencio razones por las cuales debe este juzgador declara SIN lugar dicha pretensión con respecto a este punto. Así se decide
Finalmente el accionante demanda el daño moral en base al artículo 1185 y 1196 del Código civil venezolano, postulados esto que exigen que el obligado haya ocasionado un daño con la intención, o por negligencia, o por imprudencia como l cual se puede extender a todo daño material o moral causado por el acto ilícito imputable al patrón lo que ha dejado claro que corresponde al actor que pretenda ser indemnizado demostrar que el daño proveniente del hecho ilícito le es imputable al patrono así lo dejo sentado la sal social en la sentencia 388 José Bastida & Monaca, del máximo tribunal, lo que comportaba que el actor debió haber probado las condiciones señaladas no comprobó en el devenir probatorio razones por las cuales declara SIN LUGAR este tribunal la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se establece
DECISION
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JHONNY JESÚS ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.322.756, contra la sociedad mercantil VENGAS, S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
RJMA/jm/em.-
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