REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-000469
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: OTTO AGUILAR GUTIERREZ y NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.975.663 y V-6.289.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD SUAREZ y JORGE SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 127.407 y 138.783 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANTINA COSMETIC INC C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO, WALTYER FREITEZ inscrito en el instituto de previsión social de Abogado bajo el Nro 16.976 y 131.395.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2010 con demanda interpuesta por los ciudadanos OTTO AGUILAR GUTIERREZ y NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO, antes identificado en contra de la sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 26 de Marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 19 y al 33 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 01 de Julio de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las parte consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de Noviembre de 2010, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2010; el Abg. Jaime Uribe Quiñones, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09/11/2010, el cual en fecha 13 de Enero de 2011, fue declarado SIN LUGAR; así mismo en fecha 14 de Abril de 2011, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor la parte demandante contra la decisión de fecha 01/03/2011.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 136, 147 al 150 Pieza 3).
En fecha 16 de Noviembre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se desglosa que en fecha 29 de Noviembre de 2011, visto el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual este tribunal se pronuncio sobre la oposición a las pruebas ejercida por la parte demandante, se aprecia que este tribunal acordó pronunciarse sobre los medios probatorio promovidos por la parte demandada en fecha 23/06/2011 a través de contestación a demanda.
Por consiguiente, en fecha 12 de Diciembre de 2011, la cual a su vez fue suspendida hasta el día 16 de Abril de 2012, siendo reprogramada para el 24 de Mayo de 2012, siendo que en este acto; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 256 al 261 Pieza 3 de autos.
Pretensión
Alega la apoderada judicial de las partea actoras en su escrito libelar de fecha 02/06/2010, ambas partes actoras comenzaron a laborar, en fecha 03 de mayo de 199, y 06 de septiembre de 1999, respectivamente comenzó la relación laboral en nuestra condición de vendedores comisionistas con un porcentaje del 5% de las ventas efectuadas mensualmente, en la empresas PATINA COMETICINC; C.A., ubicada en la zona Industrial Palo Verde Caracas 1073, Durante la permanencia en dicha empresa , no comportamos con una conducta intachable, inmejorable y una responsabilidad incuestionable, además de prestar un servicio excelente, pusimos muy en alto el nombre de la empresa con cada cliente que visitamos , y que le hicimos a la empresa una excelente cartera de clientes en la Zona Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, Zonas estas que fueron asignadas por la empresa que nosotros arrancamos en cero y que a través del tiempo las ventas cada mes fueron superándose; pero es el caso , por demás desagradable que el día 02 de Marzo de 2010, mayor es mi asombro cuando voy a visitar los clientes de la zona de Acarigua, me entero que al llegar a visitar uno de los clientes de rutina específicamente Cosméticos Arco Iris, la encargada de la tienda me manifiesta que el día 13 de febrero de 2010, mi jefe encargado le manifestó que ya yo no era vendedor de la zona que era la Sra. Iraida Méndez quien se encontraba presente en el momento, de hecho aun mas fue mi sorpresa cuando vi una factura cobrada por la nueva vendedora de un pedido que yo había realizado en el mes de diciembre por lo que entendí que estaba despedido; en el caso de la Trabajadora Norjoslei Carpio, la ciudadana fue víctima de acoso laboral, quien le monto una situación tan hostil que no me quedo más alternativa que renunciar el 07 de Abril del 2009, al trabajo de vendedora comisionista con un porcentaje de (5%) sobre las ventas realizadas mensualmente y que canceladas por el patrono 45 o 60 días , que se realizaba en los estados Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, zonas estas que fueron asignados por la empresa y que sorpresivamente me fueron arrebatadas sin ninguna justificación , después de haber laborado interrumpidamente durante diez años y que he esperado para que me cancelen mis prestaciones sociales y hasta la presente fecha no ha sido cancelada por la empresa donde preste servicios. .
Posteriormente, se indica los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional Vacaciones Fraccionadas y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano OTTO AGUILAR:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 247.095,06
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 219.913,22
3 Vacaciones 71.717,84
4 Bono vacacional 45.978,75
5 Vacaciones Fraccionadas 3.218,51
6 Utilidades 55.174,50
TOTAL DEMANDADO 692.586,59
Ciudadana NORJOSLEI CARPIO:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 242.577,24
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 191.684,23
3 Vacaciones 69.034,41
4 Bono vacacional 33.690,87
5 Vacaciones Fraccionadas 3.027,82
6 Utilidades 54.500,85
TOTAL DEMANDADO 603.284,42
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil PANTINA COSMETIC INC C.A, para que el mismo cancele la cantidad de Mil doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos por la totalidad de prestaciones sociales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables los intereses de fideicomiso y el cual procede de la siguiente manera:
Diferencia Salarial: Los actores prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñando un cargo ambos de de vendedores comisionistas con un porcentaje del 5% de las ventas efectuadas mensualmente, así como se establece en el libelo de demanda en el folio (02).
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 128 al 129 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto Niego rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos actores, hayan tenido relación laboral alguna para con mis representados, en tal sentido niego que hayan sostenido relación de dependencia, ni de exclusividad alguna para con mis representados. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OTTO AGUILAR, haya comenzado a prestar sus servicios para mi representados en fecha 3 de mayo de 1999 hasta el 02 de marzo de 2010, y que la ciudadana NORJOSLEI CARPIO, haya comenzado a prestar sus servicios como vendedora y comisionista para mis representado desde el 06 de septiembre de 1999, ni desde ningún período anterior a dicha fecha hasta el 07 de abril de 2009. Niego, rechazo y contradigo que los actores tuvieran una remuneración mensual en función de un porcentaje sobre las ventas del cinco (5%) toda vez pues como ya señalo, los actores no eran empleados de mi representada y los pagos recibidos por ellos estaban en función de las gestión de cobranza por ellos realizados de forma autónoma e independiente. Niego, rechazo y contradigo que los actores prestaran servicio bajo dedicación exclusiva a mis representados en las zonas de: los estados Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, y mucho menos que los actores hubiesen sido asignados por mis mandantes para cubrir zonas de ventas , ni que se les hubiese desmejorado sus condiciones de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que los actores tuvieran asignaciones exclusivas y dependientes como representantes de ventas en las zonas que en este escrito se señalan, ello nunca así y mucho menos que las ventas superan los 2.000.000,00 que señalan en su temeraria acción. Niego, rechazo y contradigo los alegatos del supuesto despido del día 02 de Mayo del 2010, lo cual es concluyente en cuanto a la falsedad de sus dichos. Niego, rechazo y contradigo, que el codemandante OTTO AGUILAR, fuera objeto de acoso por mis representados, a través del ciudadano Bernando Castañeda, el cual ni siquiera identifica, y que tampoco es empleado nuestro. Niego, rechazo y contradigo cada una de las diferenciales que derivan de los servicios como cobradores extrajudiciales y eran productos como ya se dijo, de los diferenciales de las ventas facturadas por la propia empresa y las facturas adeudadas por los clientes de nuestras mercancías, los cuales en todo caso dependían de su propio tiempo de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que a los actores se les adeuden según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad Legal, Intereses, días adicionales, vacaciones y bono Vacacional, desde la fecha que señala en su escrito libelar visto que los mismos indebidamente señalan como temeraria, hasta el día que supuestamente se le despidió injustificadamente hecho este de imposible realización, ya que nunca fueron empleados de mi representado.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
En este acto fueron escuchadas las declaraciones de las partes actoras:
OTTO DAVID AGUILAR GUTIERREZ: trabajo para la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A. en el en mayo del año 1999, como representante de venta , ellos vendían cosméticos, el mismo encontraba los clientes y la propuesta de trabajo eso fue lo que hizo antes no existía, en el momento de la negociación hubo varios planteamiento y llegaron a un acuerdo de una comisión de 5% por ambas partes de manera voluntaria, para ir a la empresa la gran parada entre otros en san Cristóbal para el traslado los gastos fueron acordados al principio no tenia acompañante pero al tiempo como fue creciendo la demanda de la mercancía le propuso a su esposa como vendedora la cual acepto y se repartían los clientes, ganaban dependiendo de los cliente en un lapso de 30 días para el pago y dependiendo de la zona 45 días, jamás a tenia alguna cuestión mercantil con la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A. , casi ninguna empresa tiene alguna oficina para los vendedores, en cuanto a los documentos que el juez le presento indica que son una facturas que empezaron a pedir a las exigencia del seniat pero sobre todo cuando empezaron a pasar a retención los del folio 14 son los mismo documentos pero de providencia vieja, la empresa normalmente llama para laborar nunca gozo de vacaciones hubo un mes en octubre que su hija cumplía 15 años la empresa no tenia casi material como tinte negro para el pelo hay hubo un problema por que se dedico a la celebración de la fiesta y no trabajo por que no había producto el dueño lo acepto ese pequeño receso pero después se molesto por ello, pero tenían muy buenas relación pero empezaron a decaer y hasta el sol de hoy no sabe además su hija participo en propagandas y promoción de los productos no tiene idea por que el señor CHI YU WEN ha hecho tantas cosas para salir de el no se explica ello a pesar de tener una excelente relación , luego el señor CHI YU WEN metió a un cliente que era la competencia para ellos en la parte de tintes para el cabello, al momento de vender le indicaba a los compradores los productos que estaban vendiendo después de hacer la venta enviaban el pedido por valija a caracas y ellos hacían el pedido lo enviaban y después del pago e cancelaba la comisión del 5%.
NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO VASQUEZ: trabajo para la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A. comenzó desde septiembre del año 1999, cuando empezaron lo que vendían eran labiales, delineadores y a medida que paso el tiempo fueron variando los productos su esposo ya estaba trabajando en la empresa y fue quien le consiguió el trabajo, antes no trabajaba para ninguna empresa ellos eran los únicos que vendían , dejo de trabajar por un acoso que les montaron a su esposo y a ella ya que el señor Castañeda era en supervisor nacional y la tenia acosada, ganaba por comisiones por la venta y cobro de los productos, nunca tuvo vacaciones y nunca se pregunto por qué nunca las tuvo por que estaba apasionada con su trabajo solamente tenían vacaciones de navidad.
De inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Con respecto a la documentales, que corren insertos del folio 52 al 199 primera pieza LA PARTE DEMANDADA MANIFIESTA SOBRE ESTAS DOCUEMNTALES QUE SON FACTURAS EMITIDAS POR LOS ACOTRES NO HACEN MEDIO DE IMPUGNACION POR CUANTO SON EMITDAS POR UN TERCERO QUE NO SON DE SU REPREENTADO, PERO ESAS FACTURAN ESTABLECEN QUE LO ELLOS SUPUESTAMENTE DENOMINAN SALARIOS QUE ESAS FACTURAS QUE NO ES SALARIOS QUE ESTAN BAJO IVA PRUEBAN QUE NO HUBO SALARIO ALGUNO SINO PAGO DE SALARIOS PROFESIONALES. LA PARTE DEMANDANTE QUIERE DEJAR CONSTANCIA QUE EN LAS FACTURAS ESTABLECEN PAGOS DE COMISIONES Y NO DE HONORARIOS PROFESIONALES YA QUE ESTO ES INDUCIDO POR QUE SI EL TRABAJADOR NO LO HACIA NO SE LE PODIA EMITIR EL PAGO DE SUS COMISIONES. LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LO ANTES MENCIONADO POR LA PARTE ACTORA INDICA QUE DESPUES DE LO ALEGADO POR LO MANIFESTADO POR LOS ACTORES ES DIFICIL INDUCIR A UN ADULTO HACER ALGO QUE NO SE QUIERE, AQUÍ NO SE HABLA DE FRAUDE ASÍ COMO SE INDICA EN EL LIBELO RATIFICADO POR EL ACTOR EL PRESUMIO EL DESPIDO POR UN TERCERO PERO ESO NO LO OBLIGO A IRSE DE LA EMPRESA NUNCA TUVIERON RELACIÓN CON LA EMPRESA PANTINA COSMETIC. Este Juzgador observa de los respectivos medios de pruebas y consonó con lo deliberado en audiencia que se evidencia que los actores actuaban a riesgo y de igual manera ejercían los gastos propios de la relación, por lo se procede a desechar dichas pruebas al no ser vinculantes solo demostrativa de la parte actora tenían una empresa y de la cual se refleja que recibían cantidades superiores a la relación por la prestación de un servicio de conformidad al artículo 133 de la LOT.
Exhibición de documentos: En relación al ciudadano OTTO AGUILAR, exhiba originales de facturas por los servicios prestados secuencias numéricas: 08, 10 y 11 año 2004; 28, 29, 34 y 43 año 2008; 608, 610, y 612 año 2009; y 611 año 2010. MANIFIESTA LA DEMANDADA QUE LAS DESCONOCE Y DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ESTABLECIO LOS REQUISITOS DE LEY PARA PRESENTARLA POR QUE INDICA QUE SUPONE QUE SU REPRESENTADA LAS TIENE COMO DECIR A VECES CUANDO LLEGABA DE CARACAS YA ESTABAN COBRADAS Y NO EXISTEN ALGUNA NOTA DE CREDITO DONDE SE PRUEBA EL RECARGO DE ELLO. LA MISMA SE DECIDIRA EN LA DEFINITIVA. EN CUANTO A LA EXHIBICION DEL BAUCHE DE LOS FOLIO 85 Y 86 NO TIENE QUE PRESENTARLO POR QUE ES IMPROCEDENTE POR QUE EMANA DE UN TERCERO Y SE SOSTIENE EN LO PRESENTADO EN EL ESCRITO DE PROMICION DE PRUEBA COMO INDICA EL ART 82 LA SALA CONSTITUCIONAL INDICABA QUE NO OBLIGABA A LOS QUE TENIAN LA EXHIBICION Y EN EL 2003 CON EL PROCEDIMIENTO ORAL HASIDO PROCESO DE REGULACION POR ELLO SOLICITA SEA APLICADA ESA SENTENCIA. SE DECIDIRA EN LA DEFINITIVA. EN LA EXHIBICION ESTABLECIDAD EN EL FOLIO 87 DESCONOCE LA FIRMA DE NINGUNA DE LAS PERSONAS DE PANTINA COSMETIC Y LA PARTE DEMANDANTE INSITE EN QUE SE HAGA VALER LA PRUEBA POR QUE EN EL EMCABEZADO ESTA EL NOMBRE DE LA EMPRESA, SEGUNDO ESTA EL CARGO DE SUS REPRESENTADO, TERCERO SE INDICA EL TESTIMONIO DEL GERENTE GENERAL JOSE GREGORIO SANCHEZ Y ESTA SU FIRMA Y SELLO HUMEDO POR ELLO ES IMPOSIBLE QUE LA CONTRA PARTE DESCONOCE EL MISMO POR ELLO SE APERTURA LA INSIDECIA PROCESAL. FOLIO 88 DESCONOCE EL MISMOS SU CONTENIDO Y FIRMA LA PARTE DEMANDANTE INDICA QUE ESTE VIENE DEL DEPARTAMENTO DE VENTAS DONDE ESPECIFICA EL SALDO DE UNOS COSMETIDOS Y ESTA FIRMADO POR EL ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE VENTA Y SE OBSERVA CLARAMENTE EL SELLO HUMEDO DE LA EMPRESA.
FOLIO 89 AL 97 REPORTE DE VENTAS LA PARTE DEMANDADA ADMITE LAS MISMAS A PESAR DE NO PRESENTARLAS. FOLIOS 98, 99 AL 104 NO FUERON PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE DICHO MEDIO DE PRUEBA NO FUERON PORMOVIDAS SE TRATO DE ESTIPULAR A LAS PARTES Y NO SE LOGRO. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DEL FOLIO 105 ,106 Y 107 LA PARTE DEMANDADA DESCONOCE LA MISMAS Y SOBRE TODO QUE LA DEL 105 APARECE ES LA FIRMA DEL ACTOR POR QUE SI EMANARA DE PANTINA DEBE APARECER FIRMA DE PANTINA. LA PARTE DEMANDANTE INSITEEN EL VALOR PROBATORIO PRIMERO POR QUE ESTA EL LOGOTIPO DE LA PRUEBA ESTA EL NOMBRE DE SU REPRESENTADO LA DESCRIPCION DE LOS PRODUCTOS, EL DESCUENTO DEL 5% POR EL PRONTO PAGO Y ASÍ COMO LA FIRMA DE PANTINA Y SU REPRESENTADO. SE APERTUTA LA INCIDENCIA. Como se puede observar dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.
EXHIBICION FOLIO 108 AL FOLIO 113 LA PARTE DEMANDADA MANIFIESTA QUE NO PUEDEN RECURSAR EN PANTINA COSMETIC POR QUE SE FACTURO FUE A UN TERCERO.
EXHIBICION FOLIO 114 NO FUE PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA
EXHIBICION FOLIO 115 AL 119 LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE NO PUEDE EXHIBIR EL MISMO POR QUE EMITE DE UN TERCERO LO ADMITESU CONTENIDO. DE DECIDE DE LA DEFINITIVA.
EXHIBICION FOLIO 120 AL 131 LA PARTE DEMANDADA INDICA QUE NO PROCEDE POR QUE EMANAN DE UN TERCERO QUIEN DEBE POSEER SU ORIGINAL Y SELLO HUMEDO. LA PARTE DEMANDANTE INSISTEN EN EL MISMO YA QUE EL ORIGINAL LO MANDA EL VENDEDOR PARA EMITIR EL PRODUCTO Y LA EMPRESA QUE COMPRA LA MERCANCIA SE QUEDA ES CON EL DOCUMENTO DE COMPRA. ESTE JUZGADO LO DECLARA IMPORPONIBLE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA POR NO EXISTIR EN DERECHO.
EXHIBICION FOLIO 133 Y 134 LA PARTE DEMANDADA INDICA QUE NO PROCEDE POR QUE EMANAN DE UN TERCERO.
EXHIBICION FOLIO 135 LA PARTE DEMANDADA RATIFICA QUE NO PUEDE EXHIBIR UNA PRUEBA QUE EMANA DE UN TERCERO. SE DECIDIRA EN LA DEFINITIVA
LA PRUEBA QUE CONSTA EN EL FOLIO 136 SOBRE UN CORREO ELECTRONICO QUE NO FUE PRESENTADO NI COMO DOCUMENTAL NI COMO EXHIBICION LA PARTE DEMANDANTE SOLICITO ESTA INFORMACION A LA SEDE DE LA CANTV COMO PRUEBA LIBRE EL JUEZ LE INFORMA QUE NO PROCEDE POR QUE EXISTE UNA INTIMIDAD CONSTITUCIONAL SOBRE ESE TIPO DE INFORMACION PERO A PESAR DE ELLO ESTE JUZGADO PARA EMPALMAR EL CAUSE PROCESAL OFICIARA A LA CANTV PARA QUE DE DICHA INFORMACION Y LE DARA UN LAPSO DE 10 DIAS PAA QUE REMITA LA INFORMACION EN CASO DE NO OBTENER RESPUESTA ALGUNA SE FIJARA POR AUTO SEPARADO LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA Y SE DECIDIRA CON LO HALLA. Ahora bien, en lo concerniente a tales medios de pruebas se evidencian de autos que no se logró su evacuación; no recibiéndose la información solicitada a través de oficios razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUEMNTALES DE LA CIUDADANA NORJOSLEI CARPIO
a. En relación a la ciudadana NORJOSLEI CARPIO, exhiba originales de facturas por los servicios prestados con secuencias numéricas: 06, 10, 11 y 15 del año 2004; 35 y 38 año 2008; 605, 606, 607 y 608 año 2009; 609, 610, 611, 612, 614, 615, 616, 617, y 619 año 2010. EL CAPITULO SEGUNDO FOLIO 162 AL 169 PZ1 LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE NO HAY EXHIBICION POR QUE DICHAS FACTURAS ESTAN EN PODER DE UN TERCERO, LA DEMÁS SE DECIDIRÁN EN LA DEFINITIVA
b. Documentales 02 al 25 segunda pieza LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE LAS MISMAS NO EMANAN DE SU REPRESENTADA. De dichas documentales solicitadas por la parte accionante, se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2. Prueba de informes: a los fines de que se oficie al:
a. Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina ubicada en la esq. Altagracia, Edif. Ibarra, Sede Ppal. Del INss, detrás del Banco de Venezuela, Caracas Distrito Capital. . NO LLEGO INFORMACION SOLICITADA Y LA PARTE DEMANDANTE NO INSISTIO EN ELLOS.
b. Banco Provincial, oficina Palo Verde, ubicada en el C.C: Palo Verde Plaza, nivel 2. Local 2-19, Palo Verde, Petare, Edo. Miranda. LA PARTE DEMANDANTE ALEGA QUE LA EMPRESA PANTINE COSMETIC C.A EFECTUABAN PAGOS A SUS REPRESENTADO POR ESTE BANCO.
c. Banco Mercantil, oficina ubicada en la Av. Andrés Bello, Nº 1, Edif. Mercantil, Caracas Distrito Capital. LA PARTE DEMANDANTE ALEGA QUE EVIDENTEMENTE EN ESTE BANCO ERA DONDE LA EMPRESA LE DEPOSITABAN SU SUELDO.
d. Banco Banesco, oficina ubicada en Av. Principal de Bello Monte, entre calles Lincon y Sorbona, Edif., Ciudad Banesco, Carcas Distrito Capital. NO LLEGO INFORMACION SOLICITADA Y LA PARTE DEMANDANTE NO INSISTIO EN ELLOS. De dichas pruebas de informes solicitada por la parte accionada, se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Testimoniales: de la ciudadana IRAIDA MARIA MENDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.558.156. FORZADAMENTE DESIERTO POR INCOMPARECENCIA DE LA TESTIGO. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Con respecto a la documentales, que corren insertos del folio 31 al 50 segunda pieza; LA PARTE DEMANDANTE SE OPONEN A LA MISMAS Y SE NOTA LA INTENSION DE LA PARTE DEMANDADA DE DESCONOCER LA RELACIÓN LABORAL DE SUS REPRESENTADOS LA MISMA SE DECIDIRA EN LA DEFINITIVA.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES DEL 150 AL 199 PZA 2 BAUCHES DE DEPOSITOS QUE EFECTUABAN SUS REPRESENTADOS A LA EMPRESA LAS ADMITEN EN CUANTO A QUE SE DEMUESTRA EL SALARIO PERIODICO Y MENSUAL PERO SE LO PAGABAN EN PARTES COMO ABONO, EN CUANTO A ESA PRUEBA SE DENOTA QUE LOS ORIGINALES QUE LA REPRESENTADA DE LA EMPRESA LOS CONSIGNA ELLA MISMA COMO ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CANCELACION DE LAS COMISIONES EROGADAS DE LOS MESES QUE CORRESPONDIAN LAS COMISIONES QUE ELLOS RECIBIAN DEL COBRO DE ESAS FACTURAS MENSUALMENTE Y NO EMITEN DE UN TERCERO SINO DEL PATRONO O EMPLEADOR. ADMITEN LA MISMA. De dicha documental se le otorga pleno valor probatorio según la sana critica por que de ellas se desprenden la relación de servicio que existía entre las parte mas no laboral como en sus distintas oportunidades quiso evidenciar las partes actoras.
EN CUANTO A LA EXHIBICION SOLICITADA NO ES NECESARIO EVACUAR POR CUANTO FUE ADMITIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
3. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie a la sociedad mercantil IPECA, C.A., oficina ubicada en la calle bernadet`e, transversal, Edificio Industrial Pond`s, piso PB, local 1, Urb. Los Cortijos de Lurdes, Carcas, distrito Capital. NUNCA LLEGO Y LA PARTE DEMANDADA NO INSISTIO EN ELLA.
4. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal admite la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva. LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO LA DIRECCION DONDE SOLICITA EL INFORME Y NO INSISTIO EN ELLA. De ambas pruebas de informes solicitada por la parte accionada, se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Testimoniales: FORZADAMENTE DESIERTO POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGO. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Este tribunal informa que se procederá a oficiar a la empresa CANTV para que remita la información solicitada por la parte actora una vez conste en auto la misma se empalmara el causa procesal. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 02/06/2010, ambas partes actoras comenzaron a laborar, en fecha 03 de mayo de 199, y 06 de septiembre de 1999, respectivamente comenzó la relación laboral en nuestra condición de vendedores comisionistas con un porcentaje del 5% de las ventas efectuadas mensualmente, en la empresas PATINA COMETICINC; C.A., ubicada en la zona Industrial Palo Verde Caracas 1073, Durante la permanencia en dicha empresa , no comportamos con una conducta intachable, inmejorable y una responsabilidad incuestionable, además de prestar un servicio excelente, pusimos muy en alto el nombre de la empresa con cada cliente que visitamos , y que le hicimos a la empresa una excelente cartera de clientes en la Zona Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, Zonas estas que fueron asignadas por la empresa que nosotros arrancamos en cero y que a través del tiempo las ventas cada mes fueron superándose; pero es el caso , por demás desagradable que el día 02 de Marzo de 2010, mayor es mi asombro cuando voy a visitar los clientes de la zona de Acarigua, me entero que al llegar a visitar uno de los clientes de rutina específicamente Cosméticos Arco Iris, la encargada de la tienda me manifiesta que el día 13 de febrero de 2010, mi jefe encargado le manifestó que ya yo no era vendedor de la zona que era la Sra. Iraida Méndez quien se encontraba presente en el momento, de hecho aun mas fue mi sorpresa cuando vi una factura cobrada por la nueva vendedora de un pedido que yo había realizado en el mes de diciembre por lo que entendí que estaba despedido; en el caso de la Trabajadora Norjoslei Carpio, la ciudadana fue víctima de acoso laboral, quien le monto una situación tan hostil que no me quedo más alternativa que renunciar el 07 de Abril del 2009, al trabajo de vendedora comisionista con un porcentaje de (5%) sobre las ventas realizadas mensualmente y que canceladas por el patrono 45 o 60 días , que se realizaba en los estados Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, zonas estas que fueron asignados por la empresa y que sorpresivamente me fueron arrebatadas sin ninguna justificación , después de haber laborado interrumpidamente durante diez años y que he esperado para que me cancelen mis prestaciones sociales y hasta la presente fecha no ha sido cancelada por la empresa donde preste servicios. .
Posteriormente, se indica los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional Vacaciones Fraccionadas y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada por su parte niega y rechaza y contradice por ser falso e incierto Niego rechazo y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho; Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos actores, hayan tenido relación laboral alguna para con mis representados, en tal sentido niego que hayan sostenido relación de dependencia, ni de exclusividad alguna para con mis representados. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano OTTO AGUILAR, haya comenzado a prestar sus servicios para mi representados en fecha 3 de mayo de 1999 hasta el 02 de marzo de 2010, y que la ciudadana NORJOSLEI CARPIO, haya comenzado a prestar sus servicios como vendedora y comisionista para mis representado desde el 06 de septiembre de 1999, ni desde ningún período anterior a dicha fecha hasta el 07 de abril de 2009. Niego, rechazo y contradigo que los actores tuvieran una remuneración mensual en función de un porcentaje sobre las ventas del cinco (5%) toda vez pues como ya señalo, los actores no eran empleados de mi representada y los pagos recibidos por ellos estaban en función de las gestión de cobranza por ellos realizados de forma autónoma e independiente. Niego, rechazo y contradigo que los actores prestaran servicio bajo dedicación exclusiva a mis representados en las zonas de: los estados Lara, Acarigua Guanare, Barinas, san Cristóbal, Trujillo, Valera y Yaracuy, y mucho menos que los actores hubiesen sido asignados por mis mandantes para cubrir zonas de ventas , ni que se les hubiese desmejorado sus condiciones de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que los actores tuvieran asignaciones exclusivas y dependientes como representantes de ventas en las zonas que en este escrito se señalan, ello nunca así y mucho menos que las ventas superan los 2.000.000,00 que señalan en su temeraria acción. Niego, rechazo y contradigo los alegatos del supuesto despido del día 02 de Mayo del 2010, lo cual es concluyente en cuanto a la falsedad de sus dichos. Niego, rechazo y contradigo, que el codemandante OTTO AGUILAR, fuera objeto de acoso por mis representados, a través del ciudadano Bernando Castañeda, el cual ni siquiera identifica, y que tampoco es empleado nuestro. Niego, rechazo y contradigo cada una de las diferenciales que derivan de los servicios como cobradores extrajudiciales y eran productos como ya se dijo, de los diferenciales de las ventas facturadas por la propia empresa y las facturas adeudadas por los clientes de nuestras mercancías, los cuales en todo caso dependían de su propio tiempo de trabajo. Niego, rechazo y contradigo que a los actores se les adeuden según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Antigüedad Legal, Intereses, días adicionales, vacaciones y bono Vacacional, desde la fecha que señala en su escrito libelar visto que los mismos indebidamente señalan como temeraria, hasta el día que supuestamente se le despidió injustificadamente hecho este de imposible realización, ya que nunca fueron empleados de mi representado.
Consecuente con las deposiciones anteriores, aprecia el tribunal que el punto medular consiste en naturaleza de a la relación laboral que unió alas partes, en base a ello hace suya la sentencia 489 del 13/08/02( Mireya Orta & FENAPRO) en la que la sala social del máximo tribunal dejo explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral u otra de naturaleza distinta, puesto que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes, ya que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). Así se Establece.
Cónsono con lo anterior, la Sala mencionada entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, y como quiera que este Tribunal ha descendido a las actas del expediente para analizar la situación in comento, extremando sus funciones y sujeto a sus propios mandamientos de “escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000).- Así se Establece.
En la forma como fue trabada la litis, se centra la discusión en si los actores tenía el carácter de trabajadores al servicio de la demandada (...)
(...) Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo. (...)
Del análisis probatorio que se efectuó se desprende de la misma deposición del actor, ciudadano, OTTO DAVID AGUILAR GUTIRREZ, que su vínculo con la demandada se inició como contrato verbal celebrado con la misma, en reuniones sostenidas con su representante, ofreciéndole los servicios de venta y cobro de mercancía propiedad de la demandada, escogiendo el mismo actor las zonas donde realizaría o desempeñaría las funciones, obviamente seleccionando las zonas mas lucrativas para ello, corriendo con todos los gastos, costos y riegos en el negocio jurídico y disponiendo a su arbitrio del tiempo para ejecutar la función sin ningún control de la accionada, siendo ello tan rentable y lucrativo para las partes, que posterior al contrato primigenio pactaron en que el actor ya mencionado, contratase un tercero para que le ayudase a ejercer la función en el sentido de atender con mayor eficacia y en mayor radio de acción las zonas seleccionadas en forma unilateral para ejercer el negocio jurídico, seleccionando el actor a su cónyuge la ciudadana, NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO VASQUEZ ampliamente identificada en autos como coaccionante, quien ingresó al negocio en condiciones análogas a las de su cónyuge, lo único que su supervisor directo sería su esposo el mencionado, y las mismas condiciones de ganancias, lugares y disposición para ejecutar sus funciones. Así se Establece.
En este orden de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de La Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
“Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.”
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“(...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
“De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).
En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Como se especificara, la recurrida consideró que la relación en estudio se enmarca en el ámbito de lo laboral, pues, a su parecer, existieron manifestaciones inequívocas de subordinación en la prestación de servicio sujeta a calificación.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes documentales que evidencian la forma como la demandada le cancelaba a los actores las comisiones producto de sus ventas, las cuales realizaban en una zona del país (Distrito Capital) distinta a las zonas seleccionadas por los actores para ejercer su función, asimismo se evidencia las facturas que emitían los actores a la demandada en las que le realizaban la retención de las cargas tributarias, tales como IVA entre otros, documentales éstas que en su mayoría son comunidad de prueba de los accionantes. Así se Establece.
Conteste con lo anterior, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).
En este orden de ideas, constata el Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica mercantil y Civil, la cual está destinada a la distribución al mayor para todo el País de productos de perfumería y aseo personal entre otros, empero realiza negocios con otras personas jurídicas quienes pactan el sistema de ganancias para ambas, cancelando cada uno de ellos sus respectivos gastos operativos, cargas Tributarias y disponiendo libremente del tiempo, las zonas y los clientes a atender.Así se Establece.
Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron en primer momento, un contrato verbal como lo señaló el mismo actor en la audiencia oral y pública, en el pactaron sus condiciones en la forma como se explicó anteriormente. Así se Establece.
Posteriormente, dicho contrato fue modificado por las partes con las aspiraciones de obtener mayores ganancias en el negocio, contrato o pacto en el cual el actor decidió sin imposición de su contraparte seleccionar a su esposa como la persona ideal que le coadyuvaría en la ejecución del negocio, manteniendo las condiciones del primer contrato, en cuanto a la falta de control de horario, subordinación o ajenidad, puesto que el contratante le depositaría desde una ciudad distinta como se dijo antes las cantidades que devengaran como ganancias de las ventas, y éstos por sus propias cuentas ejecutarían los negocios e inclusive seleccionarían los viajes para encuentros entre las mismas. Así Establece.
Para garantizar tal fin, la parte actora emplearía a su cuenta y riesgo un trabajador más en este caso su cónyuge, como consta del mismo relato del actor. Así se Establece.
Entre otras cosas también quedó evidenciado, que el actor debía efectuar el asesoramiento técnico a los revendedores de los productos, así como todos los actos menesteres al finiquito del negocio. Así se Establece. Igualmente, la parte actora se comprometía en asumir los gastos relativos a la gestión administrativa para el desempeño de sus funciones, eligiendo las zonas a desenvolverse al igual que su cónyuge la señalada. Así se Establece.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los contratos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada. Así se establece.
De tal manera, que simplifica el Juzgador la tarea de esta Sala al solo hecho de verificar, si la nota de subordinación por él detectada, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
Es así, como constata el Tribunal del análisis probatorio efectuado, que la parte demandada sí logró demostrar la no incorporación e integración de la actora, al proceso productivo dirigido por ella, puesto que nos e evidenció en el devenir probatorio que la accionada le impusiese a los actores las formas, precios y condiciones de venta de los productos, sino que ello quedaba al albedrío de los mismos, por supuesto respetando las normas vigentes en el Territorio nacional. Asi se Establece.
Así, en vista de las precedentes conclusiones, y anexando otros elementos probatorios adicionales a los examinados, como la deposición de los testigos presentados por la parte demandada, de las cuales se revela la disposición por la parte actora de su propio trabajador, a su cuenta y riesgo, y bajo su poder de dirección; debe compendiarse lo que sigue:
La prestación de servicio ejecutada por la parte actora, aun cuando se verificó en el marco de un contrato celebrado entre ésta y la demandada (intermediación y administración), en definitiva se efectuó de manera autónoma, y por secuela independiente, advirtiendo a la dependencia como se recordará, desde su perspectiva laboral, es decir, como emanación de la labor por cuenta ajena.
De allí reside justamente, el que la accionante se aprovechara directamente del valor que su actividad agregaba al servicio, evocando fundamentalmente el hecho de que su contraprestación la imputará al fondo por ella administrado.
Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente.
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por este Tribunal con relación a los hechos contrastados, resultan encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la reventa de productos de perfumería, limpieza y aseo personal.-
2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, ya que era su propia persona quien escogía las zonas a visitar así como los negocios específicos, obviamente los mas rentables para su persona.-
3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, la parte actora no poseía ningún control ni subordinación por la demandada, tan así que la demandada le depositaba desde una ciudad distinta y distante las cantidades a cancelar como producto del negocio jurídico.-
4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como vendedores no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada, puesto que los actores ejercían su función bajo su libre albedrío.
5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, ello se puede observar en las grandes sumas que le depositaba la demandada a los accionantes en sus cuentas personales y bancarias, las cuales para el año 2004 en su mayoría superaban el MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES (1.500.000,oo Bvs), superando posteriormente montos hasta de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES como consta en el folio 25 de la pieza 02 del asunto. Así se Establece.
En resumen, de la actividad realizada, este Tribunal arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, pues la primacía de la realidad sobre la forma, fue como lo señaló el mismo actor al ser interrogado por el Tribunal de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, audiencia oral y pública en la que relató hechos incoherentes con los planteados por sus apoderados judiciales en el escrito libelar, y que de dejan meridianamente clara la idea para este Juzgador que la relación que unió a las partes nunca tuvo la intención que fuese a salario, bajo dependencia y subordinación de la demandada, pues como se dijo la misma se inició como consecuencia de pacto entre las partes, quienes cada una asumió su responsabilidad en cuanto la ejecución de todo lo necesario para realizar y llevar hasta el fin el negocio jurídico en su ámbito cada cual, siendo le negocio tan rentable para el actor, quien contrató a su cónyuge y la añadió al sistema productivo, bajo condiciones análogas del primer pacto realizado con la demandada, razonamientos éstos que a la luz de la jurisprudencia e hilvanados entre si, conllevan a este Juzgador a la convicción de que la naturaleza de la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.
Finalmente el Tribunal acogiendo lo señalado por la Sala en el sentido de que no se puede ignorar el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.
Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
No obstante, está latente la posibilidad de extender otras reglas de aplicación de la legislación laboral a estos trabajadores, pero será en definitiva el legislador por mandato constitucional, quien tendrá tal prerrogativa.
En cuanto a la Prescripción:
En lo que atañe a la prescripción de la acción invocada por la demandada, la misma la fundamenta en que el registro de la demanda fue hecha por una persona sin legitimidad para ello por lo que este tribunal bajo el artículo 257 de la Constitución nacional, por cuanto el acto consiguió su fin. Así las cosas de declara improcedente la prescripción de la acción. Así se decide.
IV
DECISION
Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OTTO AGUILAR GUTIERREZ y NORJOSLEI DEL CARMEN CARPIO, titular de la cedula de identidad números V- 6.975.663 y V-6.289.939, respectivamente, contra la empresa PANTINA COSMETIC INC C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Prescripción de la acción invocada por la accionada. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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