República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2008-001617.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN DA COSTA PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.307.857
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMÁN MEJÍAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.084

PARTE DEMANDADA: NETBOR.COM.VE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.879.781
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CERESINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.452
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano AGUSTIN DA COSTA PITA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil NETBOR.COM.VE; presentada en fecha 21 de Julio de 2008; según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 23 de Julio de 2008, la Juez del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 75 de autos; por lo que en fecha 27 de Abril de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignan escrito de pruebas; siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 23 de Noviembre de 2010, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Tribunal Una vez recibido el asunto por este mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 187 al 190), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de Febrero de 2011, posterior el juzgado de primero de juicio dicta sentencia donde se declara con lugar las pretensiones invocada por el actor en su escrito Libelar, por lo que en fecha 11 de Marzo del 2011, apela la parte demandada de la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2011, dicha apelación signada con los Nº KP02-R-2011-338, de fecha 18 de Mayo de 2011, donde declaran con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y se revoca la decisión recurrida , se repone la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia de Juicio.

Tribunal Una vez recibido el asunto por juzgado de juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2011, y siendo fijada fecha para el 08 de Diciembre de 2011, siendo prolongada hasta que en fecha para el día 07 de Junio de 2012, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil NETBOR.COM.VE.


De la pretensión

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 21 de Julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad de hecho denominada “NETBOR.COM.VE”, hasta que en fecha 20 de Junio de 2007, fecha en la cual fui despedido injustificadamente , para un tiempo ininterrumpido de servicio de Tres (03) meses y Once(11) días, cumpliendo un horario de trabajo de 4:00pm a 11:00ppm de lunes a Sábado, desempeño el cargo de Atención al público devengando un último salario una remuneración mensual por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F 614,79), dado a que fue instaurado el procedimiento signado con el número de Expediente 005-2007-01-01506, por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual finalizara con la Providencia Administrativa Nº 0796 de fecha 22 de octubre d 2007, que declara con Lugar el reenganche a mi sitio habitual de trabajo y pago de Salarios Caídos generados con ocasión del irrito despido ocasionado, y visto que la representación patronal, no acató la providencia Administrativa en la oportunidad del acto correspondiente para el Cumplimiento Voluntario, en fecha 19 de Diciembre de 2007, procedí a solicitar la ejecución Forzosa la cual se llevó a cabo el 23 de Enero de 2008, en cuya oportunidad tampoco se dio cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo. Por lo que en vista de la negativa de mi empleador a reengancharme y de cancelarme las prestaciones sociales que legalmente me corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente, por lo que acude a demandar formalmente a la empresa NETBOR.COM.VE, la Antigüedad, e intereses vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido y salarios caídos, indemnización por antigüedad sustitutivo de preaviso. Siendo un total de las prestaciones Sociales Salarios caídos y otros Conceptos y que se adeudan la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84).

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
2 antigüedad / Intereses 329,15
5 Vacaciones Fraccionadas 76,85
7 Bono Vacacional Fraccionado 35,86
8 Utilidades vencidas /fraccionada 70,45
9 Indemnización Art. 125 LOT 204,93
Sustitutivo de Preaviso 325,11
TOTAL DEMANDADO 9.708,84


En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil NETBOR.COM.VE, para que convenga a cancelar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.


De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, en escrito de contestación de fecha 30 de Noviembre de 2010, donde dicha accionado admito que el ciudadano Agustín da Costa Pita, plenamente identificado en auto fue mi empleado en la empresa NETBOR.COM.VE, por un periodo de prueba que comenzó el 31 de Marzo de 2007y culmino voluntariamente el 20 de Junio del 2007, por retiro voluntario e intempestivo del mencionado ex trabajador, de su lugar de trabajo. Durando su relación laboral exactamente ochenta y dos (82) días. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor, haya iniciado la relación laboral alguna con la empresa NETBOR.COM.VE, el 09 de Marzo de 2007, Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor haya sido despedido por cuanto el se retiro voluntariamente y sin previo aviso de sus lugar de trabajo. Aun teniendo la potestad de hacerlo la empresa por cuanto se encontraba en periodo de prueba. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor que haya trabajado un periodo de Tres (03) meses y Once (11) días, Es falso y por lo tanto niego y contradigo que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de la Antigüedad, e intereses vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido y salarios caídos, indemnización por antigüedad sustitutivo de preaviso. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que al actor se le adeude un total por conceptos de prestaciones Sociales Salarios caídos y otros Conceptos y que se adeudan la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84). Es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR dicha pretensión y en consecuencia condene en costa a la parte actora por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:


II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 08 de Diciembre de 2011; de las pruebas promovidas en el proceso se tiene, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1. Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.-
Asimismo promovió como documental el instrumento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual será valorado mas adelante. Así se decide.

2. DE LAS TESTIMONIALES:

RICARDO JESUS SPOONER GOMEZ conoce al ciudadano AGUSTIN DA COSTA eran vecino, si le consta que trabaja para la empresa NETBOR.COM.VE, sabe la dirección de la empresa que quedan detrás el centro comercial rió lama en el centro comercial cristal plaza, no sabe cuando comenzó a trabajar, el pasaba en algunas oportunidades en el local y lo veía trabajando como encargado, que se acuerde a finales del 2007 fue que lo vio hay. Oída conforme a ley lo expuesto por el testigo promovido por el actor este tribunal encontrando que nada aporta a los hechos controvertidos procede a desechar de conformidad al 508 del Código Procesal Civil. Así se decide.

Los demás testigos MARLENE AGURTO ARRASCUEY ROSA VIRGINIA DIAZ FROILAN y ALCIDEZ ALVEREZ quedan forzosamente desiertos por incomparecencia. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la documentales, que corren insertos del folio 113 AL 178, contentivas de copia certificada del expediente signado nº KP02-2009-000376, que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con motivo de demandan de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil NETBOR.COM.VE; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Se observa que dicha acción de nulidad se encuentra identificada electrónicamente bajo el numero KP02-N-2011-714 admitida por el juzgado Superior en lo Contencioso-Civil de la Región Centro Occidental en fecha 27/05/2009 en la que se ordeno la notificación de las distintas personas jurídicas y naturales interesadas en la contienda judicial siendo declarada luego la competencia a los juzgados de juicio del trabajo acatando el criterio 955 del 23/09/2010 en sala constitucional correspondiéndole al juzgado tercero de juicio que la verificarse el mismo se observa verificando se observa que aun se encuentra en etapa de notificación, sin que se cumpliese con lo referido por este juzgador en fecha 08 de Diciembre de 2010. Razones por la cual este tribunal por no tener material para decidir procede a desechar dicha documental. Así se Establece.
De la documental administrativa señalada anteriormente que promovió el accionante, se tiene que se trata de un procedimiento de reenganche y pago de3 salarios caídos en el que se refleja que compareció ante la Inspectoría del Trabajo el día 27/06/2007, donde solicitó la inamovilidad decretada por el ejecutivo a su favor, indicando que laboraba para la demandada pero fue despedido injustificadamente el día 20/06/2007 a pesar de estar prestando servicios en el seno de la misma desde el día 09/03/2007, por tales razones solicita se le restituya a su puesto de trabajo, no compareciendo la accionada, aperturándose el lapso probatorio, resultando con lugar el acto administrativo a favor del Trabajador en fecha 22/10/2007, el cual fue objeto de la acción de nulidad del acto administrativo por parte de la empresa, lo que conllevó a este Tribunal a tener que declarar la prejudicialidad por hallarse pendiente el resultado de dicha acción de nulidad, lo que fue revocado por la alzada, la cual ordenó empalmar el cause procesal, en consecuencia estando las partes a derecho se procedió a realizar la continuación de la audiencia sin que haya comparecido la parte demandada y en consecuencia se declaró el efecto del artículo 151 del texto adjetivo del Trabajo, por lo que se pasa a dictar la presente sentencia. Así se decide.-




III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, de fecha 21 de Julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad de hecho denominada “NETBOR.COM.VE”, hasta que en fecha 20 de Junio de 2007, fecha en la cual fui despedido injustificadamente , para un tiempo ininterrumpido de servicio de Tres (03) meses y Once(11) días, cumpliendo un horario de trabajo de 4:00pm a 11:00ppm de lunes a Sábado, desempeño el cargo de Atención al público devengando un último salario una remuneración mensual por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F 614,79), dado a que fue instaurado el procedimiento signado con el número de Expediente 005-2007-01-01506, por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual finalizara con la Providencia Administrativa Nº 0796 de fecha 22 de octubre d 2007, que declara con Lugar el reenganche a mi sitio habitual de trabajo y pago de Salarios Caídos generados con ocasión del irrito despido ocasionado, y visto que la representación patronal, no acató la providencia Administrativa en la oportunidad del acto correspondiente para el Cumplimiento Voluntario, en fecha 19 de Diciembre de 2007, procedí a solicitar la ejecución Forzosa la cual se llevó a cabo el 23 de Enero de 2008, en cuya oportunidad tampoco se dio cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo. Por lo que en vista de la negativa de mi empleador a reengancharme y de cancelarme las prestaciones sociales que legalmente me corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente, por lo que acude a demandar formalmente a la empresa NETBOR.COM.VE, la Antigüedad, e intereses vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido y salarios caídos, indemnización por antigüedad sustitutivo de preaviso. Siendo un total de las prestaciones Sociales Salarios caídos y otros Conceptos y que se adeudan la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84).

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil NETBOR.COM.VE, para que convenga a cancelar la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.


En este sentido la parte demandada en su contestación de fecha 30 de Noviembre de 2010, donde dicha accionado admito que el ciudadano Agustín da Costa Pita, plenamente identificado en auto fue mi empleado en la empresa NETBOR.COM.VE, por un periodo de prueba que comenzó el 31 de Marzo de 2007y culmino voluntariamente el 20 de Junio del 2007, por retiro voluntario e intempestivo del mencionado ex trabajador, de su lugar de trabajo. Durando su relación laboral exactamente ochenta y dos (82) días. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor, haya iniciado la relación laboral alguna con la empresa NETBOR.COM.VE, el 09 de Marzo de 2007, Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor haya sido despedido por cuanto el se retiro voluntariamente y sin previo aviso de sus lugar de trabajo. Aun teniendo la potestad de hacerlo la empresa por cuanto se encontraba en periodo de prueba. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que el ciudadano actor que haya trabajado un periodo de Tres (03) meses y Once (11) días, Es falso y por lo tanto niego y contradigo que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de la Antigüedad, e intereses vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido y salarios caídos, indemnización por antigüedad sustitutivo de preaviso. Es falso y por lo tanto niego y contradigo que al actor se le adeude un total por conceptos de prestaciones Sociales Salarios caídos y otros Conceptos y que se adeudan la cantidad de Nueve Mil Setecientos Ocho Bolívares fuertes con Ochenta y cuatro Céntimos (9.708,84). Es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR dicha pretensión y en consecuencia condene en costa a la parte actora por haber interpuesto la presente acción en forma temeraria.

Planteados así lo prolegómenos del introito procesal observa el tribunal que el punto medular del asunto consiste en determinar la continuación de la relación laboral como la plantea el actor y en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y los salarios caídos como los ordenó la Inspectoría del Trabajo, o la forma como lo señala el empleador que el nexo laboral culminó en la oportunidad en que el trabajador planteó ante el ente administrativo del trabajo el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.. Así se establece.-

En consonancia con lo anterior tenemos, que le Tribunal de manea forzada debe fracturar la pretensión en dos (2) escenarios distintos; la primera de ellas el tiempo en que el trabajador prestó la jornada efectiva de trabajo hasta que señaló que fue despedido y la segunda desde la susodicha fecha ñeque señala el trabajador haber sido despedido hasta la oportunidad en que planteó la presente demanda y en consecuencia los salarios caídos involucrados en dicho segmento. Así se decide.
En este sentido, observa el Tribunal, que el segundo estadio aludido en el particular anterior, aún nos e halla firme por cuanto adolece de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ventilado ante otro Tribunal del País, razones por las que declara IMPOCEDENTE la pretensión en lo que atañe al cobro de salarios caídos, pues los mismos dependerán de las resultas del asunto señalado, asociado a ello ha sido criterio reiterado de nuestra sala Social la incompatibilidad de demandar los dos (2) procedimientos en una misma pretensión, quedándole libre la vía al accionante, de que una vez termine el asunto contencioso administrativo haga uso de las vía procesales. Así se decide.
En cuanto s los beneficios demandados, los mismos se declaran procedente, dentro de las fechas de jornada efectiva, vale decir desde el 09 de marzo del 2007 hasta el 20 de junio del 2007, a razón del último salario SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (614 Bsf).- Así se decide.

DEL SALARIO:

Primeramente, del libelo de demanda se aprecia que la actora alega que devengó el último salario devengado fue por Bs 614,79, ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtúe el salario libelado, en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales y del escrito de demanda, se evidencia una discordancia en el salario libelado ya que la actora expone en dicho escrito que devengaba un último salario Bs. 614,79 Mensual. En este sentido, de los medios de prueba aportados por la parte accionada se desprende que esta indica que el salario devengado por la trabajadora era por el monto de su despido injustificado su último salario Bs. 2.400,00 Mensual; lo adminiculado a lo libelado por la accionante (f. 01), hace concluir a quien juzga que efectivamente la actora devengaba un salario fijo mensual Bs. F.614,79 tal y como lo indica en la exposición de los hechos en el libelo. Por consiguiente, se establece como último salario fijo mensual devengado la cantidad de Bs. F. 614,79 a los fines de que en lo adelante se tome como base de cálculo para los demás conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva del trabajo artículo 144. Así se decide.-

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por salarios caídos; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual de BS. F. 614,79, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223, 225 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES VENCIDAS Y FRACIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y SALRIOS CAIDOS:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 y 108 (LOT), establece que si patrono en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la referida ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización de 10 días cuando la antigüedad fuese mayor a tres meses …; las cuales se cuantificarán con el salario supra indicado. Así se decide.-




INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.




IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGUSTIN DA COSTA PITA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.307.857, en contra de la sociedad mercantil NETBOR.COM.VE Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario

RJMA/jm/em.-