REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2010-001624
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL ALVARADO JIEMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.566.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.396
PARTE DEMANDADA: CERVECERIAS POLAR C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.307
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 27 de Octubre de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIEMENEZ, antes identificado en contra de la sociedad mercantil CERVECERIAS POLAR C.A , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 29 de Octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 11 al 13 y al 14 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 25 de Febrero de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 01 de Julio de 2007, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de Agosto de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de Agosto de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 24 de Octubre de 2011, la cual a su vez fue suspendida hasta el día 06 de Junio de 2012; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 48 al 54.
Pretensión
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 27 de Octubre de 2010, que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 03 de Enero de 2001, servicios personales subordinados directos e ininterrumpidos para el ciudadano Rómulo García, quien es el representante legal de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C. A., devengando como salario la cantidad de Bs. 1026,00 hasta el día 07 de Noviembre de 2010 cumpliendo en mi tiempo de labor en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera Lunes a Sábado de 8:00am a 5:00pm, Ahora bien ciudadano juez en virtud de la negativa de dicho patrono a cancelarme La Antigüedad mas interese mas días adicionales de conformidad con lo establecido con los artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo , Vacaciones Bono vacacional, utilidades, todos beneficios salariales derivados de la relación de trabajo.
Posteriormente, se indica el trabajador que fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano JUAN GABREIL ALVARADO JIMENEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 9.136,47
2 Vacaciones /vencidas / Fraccionadas Adeudadas 2.470,95
3 Bono vacacional/ vencidos/ Fraccionadas Adeudadas 12.551,40
4 Utilidades/ Vencidas / Fraccionadas 13.328,00
TOTAL DEMANDADO 37.486,81
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C. A., para que el mismo cancele la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS por la totalidad de prestaciones sociales.
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
No existe una relación laboral entre el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO Giménez y la sociedad Mercantil Cervecería Polar, ya que este ciudadano no ha prestado servicios personales para nuestra mandante.
De los Hechos Negados:
En este sentido, niega y rechaza la demanda interpuesta tanto en los hecho por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende por infundado, Negamos y rechazamos que el ciudadano Juan Gabriel Alvarado Giménez haya comenzado a prestar servicios personales subordinados directos e interrumpidos para la empresa accionada, negamos y rechazamos que el ciudadano actor cumplía una jornada laboral diaria de lunes a Sábados de 8:00am a 5:00pm , estando bajo la subordinación de mi representada, puesto que nunca prestó servicio para la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.; Negamos y rechazamos que el ciudadano actor haya tenido una antigüedad de siete (07) años cinco (05) meses y (04) días para con mi representada, por cuanto el demandante jamás presto servicio para la demandada, Negamos y rechazamos que al actor se le adeude por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacaciona y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Negamos y rechazamos que al actor, nuestra patrocinada deba cancelar cantidad alguna por concepto de costa, siendo que para que las misma sean procedentes debe primogénitamente existir una relación de hechos verdades y así estos puedan subsumir en derecho. Negamos y rechazamos que la presente demanda deba ser declarada con lugar en virtud de que el demandante jamás prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. y por lo tanto la presente pretensión debe declararse SIN LUGAR, por estar viciada de nulidad absoluta por ilegal.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la inspección judicial con exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:
a.- Se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago, debidamente suscritos por la empresa. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
TESTIMONIALESDE LOS CIUDADANOS:
MIGUEL SANCHEZ:
Parte Demandante: Empezó a trabajar en el año 2005-2006 duro trabajando un año y seis meses, montaban los kioscos, tarimas, descargan los camiones eran utilitis, lo que le dijeran los supervisores, conoció al demandante en el trabajo en el comienzo en la empresa, trabajaba de lunes a lunes, los pagos eran por recibos, los llenaban y le daban en caja el efectivo, los eventos especiales eran a nivel nacional Carora, los llevaban la empresa los supervisores.
Parte demandada:
Trabajaba de lunes a lunes de 7:00am hasta que acabara el evento, le cancelaron el arreglo MONTES DE OCA.
Juez: Empezó en el año 2005 y luego se retiro, no sabe hasta que fecha trabajo el demandante.
JOB EDWARD RODRIGUEZ MELO, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PEREZ, y JESÚS NAPOLEÓN AMARO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.433.910, 20.889.451, y 12.432.599, respectivamente. FORZADAMENTE DESIERTO POR INCOMPARECENCIA DE TESTIGO. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Punto Previo promovido en la primera del escrito probatorio, donde alega que no existió relación laboral alguna con el demandante; el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite.
DE LOS INFORMES:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a:
1. Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIMENEZ está inscrito en esa institución, desde que fecha y quién es su empleador. La parte demandada desiste de los medios de pruebas.
2. Al Banco Mercantil, en su sede ubicada en la avenida Libertador con calle 30, Zona Industrial, Centro Industrial Libertador, Local 11, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe si existen aperturadas cuentas nominas de los trabajadores de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y si el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIMENEZ, tiene o mantuvo una cuenta nomina con dicha empresa. La parte demandada desiste de los medios de pruebas. Ahora bien, en lo concerniente a tambos medios de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 27 de Octubre de 2010, que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 03 de Enero de 2001, servicios personales subordinados directos e ininterrumpidos para el ciudadano Rómulo García, quien es el representante legal de la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C. A., devengando como salario la cantidad de Bs. 1026,00 hasta el día 07 de Noviembre de 2010 cumpliendo en mi tiempo de labor en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera Lunes a Sábado de 8:00am a 5:00pm, Ahora bien ciudadano juez en virtud de la negativa de dicho patrono a cancelarme La Antigüedad mas interese mas días adicionales de conformidad con lo establecido con los artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo , Vacaciones Bono vacacional, utilidades, todos beneficios salariales derivados de la relación de trabajo.
Posteriormente, se indica el trabajador que fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada por su parte No existe una relación laboral entre el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO Giménez y la sociedad Mercantil Cervecería Polar, ya que este ciudadano no ha prestado servicios personales para nuestra mandante. En este sentido, niega y rechaza la demanda interpuesta tanto en los hecho por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende por infundado, Negamos y rechazamos que el ciudadano Juan Gabriel Alvarado Giménez haya comenzado a prestar servicios personales subordinados directos e interrumpidos para la empresa accionada, negamos y rechazamos que el ciudadano actor cumplía una jornada laboral diaria de lunes a Sábados de 8:00am a 5:00pm , estando bajo la subordinación de mi representada, puesto que nunca prestó servicio para la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A.; Negamos y rechazamos que el ciudadano actor haya tenido una antigüedad de siete (07) años cinco (05) meses y (04) días para con mi representada, por cuanto el demandante jamás prestó servicio para la demandada, Negamos y rechazamos que al actor se le adeude por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacaciona y antigüedad, intereses, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Negamos y rechazamos que al actor, nuestra patrocinada deba cancelar cantidad alguna por concepto de costa, siendo que para que las misma sean procedentes debe primogénitamente existir una relación de hechos verdades y así estos puedan subsumir en derecho. Negamos y rechazamos que la presente demanda deba ser declarada con lugar en virtud de que el demandante jamás prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. y por lo tanto la presente pretensión debe declararse SIN LUGAR, por estar viciada de nulidad absoluta por ilegal.
Delata el actor que laboro desde el 03/01/2001, para el ciudadano ROMULO GARCIA, representante legal de la demandada, desempeñando el cargo de ayudante de eventos especiales, hasta el 07/11/2010, en un horario de lunes a sábado de 8.00am a 5:00pm, razones por las cuales demandada el cobro de sus prestaciones sociales, a la luz de la norma sustantiva del trabajo, todo lo que estima en la suma de 37.486,81 Bs.F. Así se establece.
Por su parte la empresa al momento de hacerle frente al proceso negó y rechazo que el actor haya prestado sus servicios en las fechas indicadas así como el horario, la antigüedad, las sumas invocadas como beneficios laborales, las costas e inclusive la prestación de servicio, Así se establece.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste en determinar la prestación del servicio por parte del actor, la naturaleza de la misma la cual en la forma como fueron controvertido los hechos es carga probatoria del accionante. Así se decide.
Consecuente con las líneas anteriores y descendiendo al mapa procesal tenemos, que fue evacuado el actor que señalo entre otras cosas que fue contratado para eventos especiales en el año 2001, por el ciudadano CHIRINOS chofer de la empresa y que a los dos meses paso a trabajar con supervisores, tales como JUAN CARLOS MONTES DE OCA, DANIEL PEÑA, ROMULO GARCIA, DANIEL TERAN, los fines de semana en un horario de jueves en la mañana a lunes, viajando a nivel nacional en la función de armar kioscos y descargar mercancía; de igual manera fue evacuado el único testigo que compareció ciudadano MIGUEL ENRIQUE SANCHEZ LINAREZ, quien entre otras cosas señalo que comenzó a laborar en el año 2005 hasta el año 2006 o 2007, en la misma función que el actor, en un horario igual al actor de lunes a lunes de 7:00am hasta la hora que terminara el evento y que al retirarse los supervisores le cancelaron sus prestaciones sociales. Así se establece.
En otro plano fue evacuado el medio de prueba atinente a la exhibición solicitada por el actor, la cual no se materializo ante la negativa de la demandada de los hechos planteados por el accionante, asociado a que la misma no llena los extremos del artículo 82 de la LOPTRA, desarrollados en la sentencia 693 del 06/04/2006 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma la demandada solo promovió prueba de informes de los cuales desistió, asociado a ello tenía como fin probar hechos negativos. Así se establece.
En consonancia con lo anterior observa el tribunal que los argumentos libelados por el actor adolecen de certeza al ser incoherentes con las distintas premisas presentadas en el desarrollo de la audiencia, tales como las incoherencias en los horarios, fechas de inicio y terminación de la relación laboral y empleadores o personas que le cancelaban el salario, fundamentos estos que de conformidad con el artículo 10 eiusdem lo que lleva a este tribunal declara SIN LUGAR la presente acción, pues al armonizarse los medios de pruebas tratados con la deposición del mismo actor se pudo evidenciar la inexistencia de la prestación del servicio del mismo con la demandada, por en la realidad lo ocurrido fue que el actor prestaba servicio a terceros que adquirían el producto vendido por la demandada a quienes identifico en su deposición razones por las cuales debe este tribunal declarar SIN LUGAR dicha pretensión de la parte actora. Así se decide
IV
DECISION
Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIEMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.566.858, respectivamente, contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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