REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000262

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: “FRIGORIFICO SAN JOSE 97” Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 27, tomo 22-A, sufriendo su última modificación según acta de asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02 de Agosto de 2007, inscrita en fecha 06 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 83-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.125.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. S/N, de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-01710, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado CON LUGAR, intentado por MANUEL QUERALES, titular de la cedula de identidad V- 11.789.691, en contra del FRIGORIFICO SAN JOSE 97 .

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 23 de Mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el Abg. OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.125, apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO SAN JOSE 97” contra Providencia administrativa Nro. S/N, de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-01710, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado CON LUGAR, intentado por MANUEL QUERALES, titular de la cedula de identidad V- 11.789.691; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 25 de Mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…)De conformidad con lo establecido en los establecido en los artículos 25,32 y siguientes de la novísima ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los artículos 10,12, 18, 19, 20 21 y 22 de La ley Orgánica de procedimiento Administrativo 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 445, 446 641 de La Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos la nulidad de la providencia administrativa objetada por estar afectada con el vicio de falso supuesto de derecho. Se patentiza de esta forma el vicio de falso supuesto de dos maneras diferenciadas, a saber: a) Cuando la Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, caso en el cual incurre en vicio de falso supuesto de hecho; y b) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de derecho subjetivos del administrado, se estaría en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto Sentencia Nº 19-2001, del 12 de Enero de 2011, Caso Javier Villarroel Rodríguez, criterio ya ratificado en el Tribunal Supremo de Justicia, Es importante señalar que la administración del trabajo incurre en violación del debido proceso violando flagrantemente el debido proceso, anulando de forma absoluta la providencia y cualquier actuación posterior a dicha anomalía…(…)
…Todo lo narrado y expuesto es evidente que la decisión del Inspector del Trabajo incurre en los vicios denunciados, vicia el motivo o la causa del acto…”

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Si algunas de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registró.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2012, que riela al folio 24, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.125, en su condición de apoderado judicial de la empresa FRIGORÍFICO SAN JOSÉ 97, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº S/N, del expediente administrativo de la SALA DE FUERO, SIGNADO 005-2011-01-01710, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “ PÍO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Artículo 33 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”



En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 25/05/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 25,04,05; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora presenta escrito de subsanación cumpliendo con los lapso procesales , de igual forma en fecha 07 de Junio de 2012, este juzgador revisadas las cata que conforman la presente causa , este tribunal le concede a la parte demandante un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha , para que consigne la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 425 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de dicha consignación de dicha providencia administrativa en la que de un estudio minucioso y exhaustivo se concluye que el accionante tal como se evidencia en fecha 24 de Noviembre de 2011 en … “la empresa no acepta el reenganche del ciudadano Manuel Querales , nosotros vamos a proceder de forma legal”. En virtud de la negativa de la parte patronal en relación al acatamiento de Acta Convenio up supra mencionada someto a consideración de la autoridad competente representada por la Inspectoría del Trabajo, la evaluación del acta presentada, a objeto de que se aperture el procedimiento Sancionatorio…; razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por el Abg. OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.125, apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRIGORIFICO SAN JOSE 97” contra Providencia administrativa Nro. S/N, de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-01710, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado CON LUGAR, intentado por MANUEL QUERALES, titular de la cedula de identidad V- 11.789.691. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintiuno (21) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martinez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martinez
RJMA/jm/em