REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000280
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CENTRO MADICO DE ONCOLOGIA C.A.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001299, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0698, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano DANIEL HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 15.776.776, contra la sociedad Mercantil CENTRO CENTRO MADICO DE ONCOLOGIA C.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
En fecha 04 de Junio de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por profesional del derecho ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109 en representación de la sociedad mercantil ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109; Providencia administrativa Nro. 001299, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0698, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declara con lugar en procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano DANIEL HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 15.776.776, contra la sociedad Mercantil CENTRO MADICO DE ONCOLOGIA C.A.
En fecha 07 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“(…) El falso supuesto ocurre cuando la administración fundamentada sus decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Incurre la Administración en el vicio de Falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la faculta para la cual es competente a supuesto distintos a los expresamente previsto por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o alcance de las disposiciones legales, cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuaciones. Lo anterior da por demostrado de manera fehaciente el vico denunciado ya que al momento de que mi representada negó pura y simplemente el hecho de haber efectuado el despido invirtió la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía al solicitante demostrar tal hecho y no mi representada; y es por tal motivo que la presente denunciada sea declarada con lugar.(…)…”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 07 de Junio de 2012, que riela al folio 148, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. ADRIANA VASQUEZ, en su condición de representante legal de la empresa CENTRO MEDICO DE ONCOLOGÍA, C.A, debe consignar el poder original que le fue otorgado a la referida abogada, ya que infringe con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.
Así mismo; debe consignar la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 07/06/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 08, 11 y 12 del mes de Junio de 2012; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora presenta escrito de subsanación cumpliendo con los lapso procesales, de igual forma en fecha 12 de Junio de 2012, este juzgador revisadas las actas que conforman la presente causa, para que consigne la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 425 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de dicha consignación de dicha providencia administrativa en la que de un estudio minucioso y exhaustivo no realizó la consignación de dicho expediente administrativo y negativa al procedimiento de reenganche; razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por profesional del derecho ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109 en representación de la sociedad mercantil ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.109; Providencia administrativa Nro. 001299, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada en el expediente signado Nº 005-2011-01-0698, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, que declara con lugar en procedimiento de De Reenganche y Pago de Salarios Caídos; intentado por el ciudadano DANIEL HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 15.776.776 . Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintiuno (21) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em
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