REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000779

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EL GRAN OLOFI, C.A.
ABOGADO ASISITENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 429, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada en el expediente signado Nº 0078-2010-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado CON LUGAR, intentado por el ciudadano Antonio José Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad V- 11.882.374, contra la sociedad mercantil EL GRAN OLOFI, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 08 de Julio de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por Abg. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL GRAN OLOFI, C.A., en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, declarado CON LUGAR, intentado por el ciudadano Antonio José Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad V- 11.882.374, de la Providencia administrativa Nro. 429, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada en el expediente signado Nº 0078-2010-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 18 de Junio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.
II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:

“(…) De la violación de Normas constitucionales y legales tanto de procedimientos con las que estipulan los derechos de los administrados, que fueron violadas, por el ente administrativo… Incumplimiento por parte de la Inspectoría del trabajo de la ley sobre simplificación de trámites administrativos… Como puede observarse, la administración pública infringe las normas citadas, al no informar a los administrados sobre los procedimientos que lleva a cabo… Falso Supuesto cuando desecha nuestro testimoniales promovidos y evacuados por ser supuestamente referenciales y tener un supuesto interés in directo en las resultas del proceso, este acto administrativo de efectos particulares que lesiona mis derechos, creándome un estado de indefensión legal, ya que el mismo no reúne los requisitos de fondo y forma para que su validez debe contener, parte de un falso supuesto que afecta el fondo de la decisión (…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 19 de Junio de 2012, que riela al folio 140, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. DAVID FLORES PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 79.169, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 429 DE FECHA 30 de abril de 2010, EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se observa que en el libelo no señaló nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico (si lo tuviere), identificación del apoderado y la consignación del poder original, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, los numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

Así mismo, se insta a la parte actora a que consigne la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 19/06/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 20, 21 y 22 del mes de Junio de 2012; por lo tanto una vez transcurridos con creces tres (03) días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto por el Abg. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL GRAN OLOFI, C.A., de la Providencia administrativa Nro. 429, de fecha 30 de Abril de 2010, dictada en el expediente signado Nº 0078-2010-01-0054, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara; en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, declarado CON LUGAR, a favor del ciudadano Antonio José Méndez Gómez, titular de la cedula de identidad V- 11.882.374, ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veinticinco (25) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em