REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-000863
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.071
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784
PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ y BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.626 y 108.180.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Junio de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 29 de Octubre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 06 y al 26 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 23 de Septiembre de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de pruebas; siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 15 de Marzo de 2012, oportunidad en la que la Juez del mencionado Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de Abril de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 12 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 18 de Junio de 2012, la cual a su vez fue suspendida hasta el día 06 de Junio de 2012; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral este tribunal en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 150 al 154.
Pretensión
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha 01 de Junio de 2011, indicando que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Junio de 1994, personales subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, hasta el día 05 de julio, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 16 año 15 días en un horario de trabajo de Lunes a Viernes Turnos de 7:00 am y 12:00m de 1:00pm a 10:00pm DESEMPEÑANDO EL CARGO DE Obrero devengando como último salario un Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares con Cuatro Céntimos (1591,04, Mensual equivalente a cincuenta y tres Bolívares con tres Céntimos (Bs. 53,03) Diarios. En virtud de la negativa del patrono a cancelarme Las prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que me corresponden interpuse Reclamo de los beneficios laborales percibidos durante la relación laboral; para que convenga a pagar a la empresa accionada a cancelar las prestaciones sociales y otros concepto legales que se me adeudan.
Posteriormente, se indica el trabajador que fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no canceladas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano JUAN GABREIL ALVARADO JIMENEZ:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 40.944,82
2 Vacaciones /vencidas / Fraccionadas Adeudadas 27.684,17
3 Bono vacacional/ vencidos/ Fraccionadas Adeudadas 795,52
4 Utilidades/ Fraccionadas 20.085,94
TOTAL DEMANDADO 89.510,45
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil “NESTLE DE VENEZUELA S.A.” para que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.510,45), por la totalidad de prestaciones sociales y otros conceptos.
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Defensa Previa de la falta de cualidad e Intereses del demandante y de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, para sostener el presente juicio de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega esta representación la falta de cualidad e interés del actor para intentar, ser parte y sostener el presente juicio, por cuanto es manifiestamente falso que esté era trabajador de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”; y que en virtud de dicha relación mi representada, adeude prestaciones indemnizaciones y beneficios laborales, derivados de la supuesta relación que pretende sea declarada por este Tribunal.
Inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la falta de cualidad alegada en representación de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, se patentiza en el hecho cierto que el ciudadano demandante José Gregorio Mendoza, jamás ha prestado servicio alguno para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, ni en calidad de trabajador, ni en alguna otra forma se servicios que lo vincule con la empresa demandada.
De la Prescripción como defensa subsidiaria, a los efectos de que sea resuelto por este Despacho en Nombre de mi representada y sin que esto signifique la aceptación de los hechos alegados por el demandante José Gregorio Mendoza, en cuanto a la alegada prestación de servicio para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, opongo como defensa subsidiaria a la falta de cualidad de mi representada la prescripción de la acción incoada por el demandante, sin que deba entenderse en modo alguno, por las razones que se señalarán en la oportunidad correspondiente, que mi representada acepte que: 1)Haya existido una relación de trabajo entre demandante y mi representada y ; 2) Que en consecuencia de esa negada relación de trabajo, le deba al accionante prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
De los Hechos Negados:
En el supuesto negado que el punto previo de falta de cualidad e interés del demandante y la demanda, en razón a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a negar, rechazar y contradecir los hechos señalados por la parte actora en su libelo, en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo el dicho de la parte actora en cuanto a que el hoy demandante prestó servicios para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, desde el 21 de junio de 1994 hasta el día 05 de julio de 2010, por cuanto no existió relación laboral entre ambas partes, Niego, rechazo y contradigo, que la supuesta relación haya sido por un tiempo ininterrumpido de 16 años 15 días en su falso horario de trabajo; Niego, rechazo y contradigo, que el hoy demandante haya prestado servicio para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, y que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1591,04, Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a cancelar unas supuestas prestaciones sociales al hoy demandante y que por ello el reclamante haya interpuesto un reclamo ante la Inspectoría dl Trabajo Pedro Pascual Abarca, Niego, rechazo y contradigo se le adeude por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no canceladas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a si mismo que se le adeude un total por dichos beneficios la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.510,45), por la totalidad de prestaciones sociales y otros conceptos.
II
De las pruebas.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
Igualmente se le tomo la deposición al demandante donde señalo:
JOSE GREGORIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.592.071, expone: que era obrero en la empresa, limpiando los pasillos, almacenando los alimentos, lácteos, chucherías, trabajó en un demoledor de la empresa, todo lo que le mandaban a trabajar lo hacía, la fecha de inicio de trabajo fue en el año 1992, los recibos no los tiene ya que le saquearon la casa, las vacaciones eran en junio a veces en octubre, trabajo hasta el 2003 ya que tuvo un accidente, una camioneta de la misma empresa se lo llevo por delante, hace una descripción de la empresa, alega que la empresa queda en la Zona Industrial II, no va hasta el 2005, no recuerda el nombre del chofer, era de noche, trabajaba de lunes a viernes y a veces sábado y domingo, tenía que adelantar trabajo de noche.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
1. Con respecto a la documentales, marcados “A al C” que corren insertos del folio 48 al 56 y 3 al 5, contentivos de copia simple de Acta Rechazada de fecha 25/01/2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 078-2009-03-01062, Listado de trabajadores activos de la empresa NESTLE de Venezuela, emanada de la Oficina de Fiscalización de Sector Privado del IVSS, del año 2010; copia simple de Cuenta Individual, Constancia de cotizaciones del IVSS a nombre del ciudadano JOSE MENDOZA, cálculos de prestaciones sociales previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados. El folio 48 reconoce la misma, folio 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,56 Impugna las mismas por ser copias simples ya que no se puede tener certeza de la legalidad de esta documentación, mantienen que nunca fue registrado por la empresa, se deja constancia que el demandante hizo uso de los medios de pruebas presentados por el demandante, el demandante insiste se aperture el lapso respectivo ya que manifiesta tener los originales.
En el proceso de control de los medios de pruebas, se deja constancia que el demandante hizo uso de los medios de pruebas presentados por el demandante, el demandante insiste se aperture el lapso respectivo ya que manifiesta tener los originales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 01 de Junio de 2011, indicando que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de Junio de 1994, personales subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, hasta el día 05 de julio, para un tiempo ininterrumpido de servicio de 16 año 15 días en un horario de trabajo de Lunes a Viernes Turnos de 7:00 am y 12:00m de 1:00pm a 10:00pm DESEMPEÑANDO EL CARGO DE Obrero devengando como último salario un Mil Quinientos Noventa y Uno Bolívares con Cuatro Céntimos (1591,04, Mensual equivalente a cincuenta y tres Bolívares con tres Céntimos (Bs. 53,03) Diarios. En virtud de la negativa del patrono a cancelarme Las prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que me corresponden interpuse Reclamo de los beneficios laborales percibidos durante la relación laboral; para que convenga a pagar a la empresa accionada a cancelar las prestaciones sociales y otros concepto legales que se me adeudan.
Posteriormente, se indica el trabajador que fue despedido injustificadamente, sin serles cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no canceladas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo
La accionada por su parte expone defensa Previa de la falta de cualidad e Intereses del demandante y de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, para sostener el presente juicio de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega esta representación la falta de cualidad e interés del actor para intentar, ser parte y sostener el presente juicio, por cuanto es manifiestamente falso que esté era trabajador de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”; y que en virtud de dicha relación mi representada, adeude prestaciones indemnizaciones y beneficios laborales, derivados de la supuesta relación que pretende sea declarada por este Tribunal.
Inexistencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la falta de cualidad alegada en representación de “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, se patentiza en el hecho cierto que el ciudadano demandante José Gregorio Mendoza, jamás ha prestado servicio alguno para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, ni en calidad de trabajador, ni en alguna otra forma se servicios que lo vincule con la empresa demandada.
De la Prescripción como defensa subsidiaria, a los efectos de que sea resuelto por este Despacho en Nombre de mi representada y sin que esto signifique la aceptación de los hechos alegados por el demandante José Gregorio Mendoza, en cuanto a la alegada prestación de servicio para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, opongo como defensa subsidiaria a la falta de cualidad de mi representada la prescripción de la acción incoada por el demandante, sin que deba entenderse en modo alguno, por las razones que se señalarán en la oportunidad correspondiente, que mi representada acepte que: 1)Haya existido una relación de trabajo entre demandante y mi representada y ; 2) Que en consecuencia de esa negada relación de trabajo, le deba al accionante prestaciones sociales y demás conceptos demandados.
En el supuesto negado que el punto previo de falta de cualidad e interés del demandante y la demanda, en razón a lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a negar, rechazar y contradecir los hechos señalados por la parte actora en su libelo, en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo el dicho de la parte actora en cuanto a que el hoy demandante prestó servicios para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, desde el 21 de junio de 1994 hasta el día 05 de julio de 2010, por cuanto no existió relación laboral entre ambas partes, Niego, rechazo y contradigo, que la supuesta relación haya sido por un tiempo ininterrumpido de 16 años 15 días en su falso horario de trabajo; Niego, rechazo y contradigo, que el hoy demandante haya prestado servicio para “NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, y que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1591,04, Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a cancelar unas supuestas prestaciones sociales al hoy demandante y que por ello el reclamante haya interpuesto un reclamo ante la Inspectoría dl Trabajo Pedro Pascual Abarca, Niego, rechazo y contradigo se le adeude por Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no canceladas, Bono Vacacional vencido y no cancelado, Utilidades Fraccionadas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a si mismo que se le adeude un total por dichos beneficios la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.510,45), por la totalidad de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste en determinar la prestación del servicio por parte del actor, la naturaleza de la misma la cual en la forma como fueron controvertido los hechos es carga probatoria del accionante, y de forma subsidiaria la prescripción de la accion alegada por la accionada como defebnsa de fondo . Así se decide.
Consecuente con las líneas anteriores y descendiendo al mapa procesal tenemos, que fue evacuado el actor que señalo era obrero en la empresa, limpiando los pasillos, almacenando los alimentos, lácteos, chuchearías, trabajó en un demoledor de la empresa, todo lo que le mandaban a trabajar lo hacía, la fecha de inicio de trabajo fue en el año 1992, los recibos no los tiene ya que le saquearon la casa, las vacaciones eran en junio a veces en octubre, trabajo hasta el 2003 ya que tuvo un accidente, una camioneta de la misma empresa se lo llevo por delante, hace una descripción de la empresa, alega que la empresa queda en la Zona Industrial II, no va hasta el 2005, no recuerda el nombre del chofer, era de noche, trabajaba de lunes a viernes y a veces sábado y domingo, tenía que adelantar trabajo de noche, lo manifestado por el actor en el sentido de que según su persona, la relación laboral culmino en el 2003 y la presente demanda fue planteada el 02/06/2011, lo que forza a este tribunal que tenga que pronunciarse por la prescripción alegada por la demandada en forma subsidiaria, dejándose claro que el presente asunto cuando se suscitaron los hechos objeto de la prestación sellada la norma sustantiva laboral del año 1997, razones por las cuales de conformidad con el artículo 9 de la norma adjetiva civil señalada debe ser la norma a ser aplicada, razones por las cuales debe este tribunal de forma forzada declarar la prescripción de la acción. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA S.A. observa lo siguiente:
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
El Tribunal apreciando lo manifestado por el actor en el sentido de que según su persona, la relación laboral culmino en el 2003, como lo manifestó el mismo actor al ser interrogado por el tribunal de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuesto de igual manera en la alborada del proceso , sin que haya prestado el servicio desde tal fecha o halla activado alguna de las causales establecidas en la norma sustantiva del trabajo y civil capaces de interrumpir la prescripción como consta en auto, lo que desencadena que a la luz del articulo 61 y 64 LOT vigente para el momento deba este tribunal de manera forzada declarar la prescripción de la Acción . Así se decide.
IV
DECISION
Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.592.071 contra la demandada NESTLE DE VENEZUELA S.A. por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la prescripción de la Acción. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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