REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2009-001798
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE EMILIO MORENO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.366.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA PINEDA VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.908
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MONTECRISTO C.A y como tercero ALMACEN MOTECRISTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129.-
TERCERO INTERVINIENTE: ALMACEN MONTECRISTO C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DOMINGO SALGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 13 de Noviembre de 2009; con demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIO MORENO RODRIGO, antes identificado en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO C.A y como tercero ALMACEN MOTECRISTO, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y se admitió la causa en fecha 03 de Febrero de 2010; al folio 12 y 33 y al folio 159 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 04 de Agosto de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en fecha 10 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 108, al 113 Pieza 5).
En fecha 22 de Diciembre de 2010, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela en auto el recurso de apelación realizado por el actor en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011, en el cual se declaro Sin Lugar el recurso de apelación y de igual forma se confirma el auto apelado.
Por consiguiente, en fecha 09 de febrero de 2012, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de audiencia en vista de que no se pudo realizar la experticia de orden técnico de los medios escudillados por las partes se suspende y obtenida las resultas de la experticia por cualquier de las partes se empalmara el cause procesal por auto separado hasta que en fecha 22 de Junio de 2012, se dicto el dispositivo del fallo; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 192 al 198 Pieza 3 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 03/11/ 2009, donde expone que en fecha 17 de agosto de 2005, el ciudadano José Emilio Moreno Rodrigo, ya identificado, comenzó a laborar en la sociedad mercantil Almacén Montecristo C.A., representada por el ciudadano José Ernando Barreto Das Neves, , posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2007, el actor fue transferido a la nomina del personal de la sociedad mercantil Comercial Monte Cristo C.A. en forma unilateral sin consulta ni notificación alguna , por parte de la empresa o representante legales. Formando estas empresa un grupo de unidades económica. El trabajador José Emilio Moreno Rodrigo, ya identificado ocupo el cargo de Representante de Ventas Vendedores Externo, cubriendo la zona de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, hasta el momento que duro la relación laboral. Prestando de manera permanente sus servicios personales, directos y subordinados, bajo las órdenes e instrucciones de la empresa Comercial Montecristo C.A., representada por los ciudadano Ricci Caccia, en su condición de Presidente de la Compañía, en su condición de Gerente de Operaciones de esta compañía las labores a las cuales el actor se desempeñaba era captando posibles nuevos clientes de la empresa, tomar pedidos, recolección de la mercancía dañada y devoluciones de mercancías, cobrar factura de la empresa, cubrir exposiciones de ventas de la empresa, potenciar la zona y captar nuevos clientes entre otras funciones asignadas por la empresa. La Jornada de trabajo del ciudadano José Emilio Moreno Rodrigo, era durante el mes de trabajo debía trasladarse en una camioneta de la empresa con un chofer de la compañía a viajar para atender los clientes de su zona en Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, zona asignadas al representante de ventas laborando 15 horas diarias en la mayoría de los días de trabajo. El salario del trabajador era Salario Mixto, integrado por salario Base más un cinco por ciento (5%) de comisión de las facturas cobradas a los clientes de empresa, más las otras incidencias y conceptos establecidos en ley. De igual manera los viáticos ocasionados por el chofer de la empresa, la camioneta asignada por la empresa y mi poderdante por la cobertura de la zona asignada de ventas en los distintos estados, la empresa le suministraba en efectivo la suma de 60,00Bs. Diarios. Siendo que en oportunidades tenía que pagar el ciudadano actor ya identificado de su sueldo para completar de cubrí estos viáticos y gastos la suma de Bs. 240,00 diarios aproximadamente. Por lo que procede a demandar concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos consagrados en la ley en toda forma a la compañía Comercial Montecristo C.A. y solidariamente responsable el ciudadano EMILIO RICCI CACCIA , para que convenga a pagar o en su defecto sean condenados a pagar por este digno Tribunal cantidad de Bs F. 324.692,65.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y demás conceptos laborales adquiridos durante la relación laboral y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad Intereses sobre Prestaciones sociales, utilidades no pagadas, Utilidades fraccionadas 2009 no pagadas , Vacaciones vencidas , no disfrutadas y no pagadas, Vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas y no pagadas, Bono vacacional no pagado, Bono vacacional fraccionado no pagado, Días laborados y no pagados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano JOSE EMILIO MORENO RODRIGO:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 80.168,38
2 Intereses Sobre prestaciones Sociales 20.630,18
3 Utilidades no pagadas 146.714,40
4 Utilidades Fraccionadas 2009 no pagadas 17.892,00
5 Vacaciones Vencidas no disfrutadas y no pagadas 34.352,64
6 Vacaciones Vencidas Fraccionadas, no disfrutadas y no pagadas 9.661,68
7 Bono Vacacional no pagado 19.323,36
8 Bono Vacacional Fraccionado, no pagado 5.904,36
9 Días Feriados laborados y no pagados 11.892,91
TOTAL DEMANDADO 324.692,65
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO C.A para que el mismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 324.692,65), por los conceptos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, de ALMACENES MONTECRISTO, C.A.; a los folios 76 al 87 Pieza 5 y Contestación de COMERCIAL MONTE CRISTO, C.A.; a los folios 89 al 104, de autos riela escrito de contestación al fondo de las demandas, expuesta en los siguientes términos:
ALMACEN MONTECRISTO; C.A.
Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben consumado como lo sea un (1) año contado a partir de la ruptura del vinculo de trabajo, (…) Dice el demandante, sin justificar sus alegatos y por lo tanto sin que pueda ello se materia objeto de consideración por el honorable juez, por no existir el oportuno alegato de hecho plasmado en la demanda al respecto, que entre la demandada y Almacén Montecristo, C.A. hay una vinculación que implica que luego de su egreso del 30 de Noviembre de 2007 siguió mi representada relacionada con el actor.
Hechos Negados:
Pues bien a todo evento rechazo y contradigo que entre Comercial Montecristo, C.A. y almacén Montecristo, C.A., exista una unidad económica o se haya materializado alguna supuesta y claramente negada sustitución patronal, así como que en forma alguna la misma hubiere seguido vinculada con el ciudadano José Moreno Rodrigo Luego de su despido del 20/11/2007, acepto que mi representada estuvo relacionada con le extrabajador , pero niego que esa relación se iniciara el 17 de Agosto de 2005, ya que la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 01 de Octubre de 2005, en todo caso debe entenderse como rechazada pura simple y categóricamente antes de 01712/2005, niego la transferencia a la que hace a lución en su escrito libelar la parte actora, siendo falso que luego del día 30/11/2007 existiere alguna relación entre Almacén Montecristo C.A. y José Moreno , niego que el 29 de mayo de 2009 el referido ciudadano renunciara habida cuenta que como tantas veces he referido en este escrito, rechazo que el ciudadano José Moreno usara vehículos alguno y menos una supuesta camioneta de la demandando, Niego que el devengo del extrabajador hubiere sido siempre s de carácter mixto compuesto por un salario base más un 5% de comisión de las facturas de cobranzas los clientes de la empresa y otras incidencias indicadas, niego por ser falso el suministro de 60,00Bs.F, diarios para cubrir al chofer al vehículo; Incierto que la empresa le hubiere generado algún daño a cuenta de su prestaciones; como quiera el almacén le cancelo las prestaciones sociales adeudas luego de la terminación de la relación laboral, niego que se le adeude por concepto de prestaciones laborales la cantidad de Bs F. 324.692,65.
COMERCIAL MONTECRISTO
Como defensa preliminar y preferente pronunciamiento al fondo, alego formal mente que en parte alguna del libelo de la demanda el actor estableció los montos o valor tangible de los que afirma era su salario, limitándose exclusivamente a indicar que el mismo era de carácter mixto y a cuantificar lo que a su decir fue el último salario (abril 2009) , sin embargo, no señalo mese a mes cuanto devengó para poder determinar la prestación social de antigüedad , máxime cuando se argumenta en el libelo que la naturaleza salarial fluctuó dado que se alega un componente variable de la misma.
HECHOS ADMITIDOS:
Aceptó que para su patrocinada laboró en calidad de vendedor de la zona oriente del país el ciudadano JOSÉ MORENO desde el día 01-12-2007 hasta el día 29-05-2009, así como aceptó que su egreso lo fue por renuncia formulada ese día 29-05-2009.
HECHOS NEGADOS:
Sin embargo negó por ser absolutamente falso de toda falsedad que el mismo hubiera ingresado a prestar servicios el día 17-08-2005 como falsamente lo alega en el libelo y su reforma. Rechazó, por ser incierto que el 17-08-2005 el actor ingresara a laborar para mi representada y que en fecha 01-12-2007 fue transferido a la nómina del personal en forma unilateral y sin consulta a la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO C.A. ya que reiteró la única fecha de ingreso del hoy accionante fue el día 01-12-2007, desde la oportunidad se mantuvo laborando (NUNCA ANTES DE ESE DÍA 01-12-2007) para COMERCIAL MONTECRISTO C.A. hasta la oportunidad de su renuncia. Igualmente negó que el actor laborara bajo las órdenes e instrucciones de EMILIO RICCI CACCIA, o de JOSÉ ERNANDO BARRETO DAS NEVES, o de SALVADOR DE JESÚS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, o de JOAO AGUIAR, en los términos pretendidos en el libelo y su reforma. Por su parte, alegó que dado el carácter de vendedor ya que ejecutaba el ciudadano JOSÉ MORENO, entre el 01-12-2007 y el 29-05-2009, nunca estuvo bajo la supervisión personal de su patrono, esto es, NUNCA CUMPLIÓ JORNADA ALGUNA ya que su labor era de resultados sin importar el tiempo o la metodología que empleaba JOSÉ MORENO para ejecutar su gestión de ventas en el oriente del país, la cual es obvio. También, negó por falso que el salario del actor estuviere representado por un salario mixto compuesto; negó que entre mi patrocinada y la tercera llamada a juicio ALMACÉN MONTECRISTO C.A, exista o existiera una cantidad económica y señaló al Juzgador que ningún alegato contiene el libelo donde la parte actora pretenda sustentar su pretensión lo cual, de suyo, hace improcedente su declaratoria. Por último hizo aseveración que su patrocinada es acreedora de JOSÉ EMILIO MORENO por concepto del preaviso no trabajado ni pagado por éste y por haberle pagado al accionante sumas indebidas y otras debidas que en todo caso deben estimarse a la hora de evaluar el proceso, es por lo que para el supuesto y negado caso que el Juzgador pudiere determinar que su representada quedó a deberle a JOSÉ EMILIOMORENO alguna suma, en ese supuesto caso, solicitó se haga la compensación de crédito.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
Controla los medios de pruebas la parte demandada
EXHIBICIÓN:
Solicito que la demandada exhiba lo siguientes:
• De las documentales marcados con la letras A, K, F, G, I.1 AL 1.2, M.1 AL M.8, N.1, N.2,0.1, 0.2, PI AL P4, Q.1AL Q.3, R.1 AL R.., S.1 AL S.10, T.1AL T.7, U.1 AL U.40, V.1 AL V.24, W.1, Y Z, Z.1, Z.2 Y Z.4, a los fines de demostrar el contenido y la existencia de los originales en poder de la empresa. Alega el demandado que debe establecer el medio de presunción planteado el cual no fue exhibido, tal como probar lo que no existe, no pueden tener ningún merito ya que los documentos in comento por ser copias no pueden valorados, el tercero se adhiere al alegato del demandado.
INFORME:
En lo referente a la prueba de informe solicitado a la: OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL LARA, ubicado en la carrera 24 entre las calles 30 y 31 de esta ciudad. Dicho informe se niega en razón, de que la parte a través de sus propios medios han podido traerla al proceso. Así se decide.
En lo referente a la prueba de informe solicitada al: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro Occidental. Este tribunal la admite en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide.-
En lo referente a la prueba de informe solicitada al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL. El tribunal la admite en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se le otorga un lapso de 2 días hábiles para que consigne ante este tribunal la dirección exacta de la sucursal del Banco donde van a librarse dicho oficios respectivos. Así se decide.-
En lo referente a la prueba de informe solicitada al: OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, cerca de la O.C.P, en la Cuidada de Caracas, Distrito Capital. Dicho informe se niega en razón, de que la parte a través de sus propios medios han podido traerla al proceso. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se sirva designar un experto en materia Tributaria Fiscal, para ello solicito se sirva designar a un funcionario del Seniat, Región Centro occidental , sea los fines de que sirva de asesor a este digno tribunal e instruya en la relación del monto del dividendo a repartir de las utilidades liquidadas por la empresa a sus trabajadores, durante el ejercicio 205 al 2009, por las empresas COMERCIAL MONTECRISTO, C.A y ALMACEN MONTECRISTO C.A, ya señaladas anteriormente. La misma se niega por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE INFORME:
Con relación a la prueba de informes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto a la prueba de informe a:
a. Banco BANESCO, en su sede principal ubicada en la ciudad de Carcas, en la Urbanización Bello Monte, “Ciudad Banesco”. Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide.
Se recibe información en donde informa que COMERCIAL MONTECRISTO C.A. aperturó cuenta en fecha 23/06/2003, Status de activa y solicita que se le suministre mayor información, de números y cheques fecha y monto y en la búsqueda en nuestros registros no aparece la relación de cheque Nº 488322133 como perteneciente a la cuenta mencionada.
b. Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal previa revisión en el asunto, niega la misma ya que dichos medios de prueba ya fueron evacuados en el asunto principal, en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Se recibe información en donde se indica que una vez realizada la verificación efectuada en el sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en la base de Datos del Sistema se pudo constatar que las empresas: COMERCIAL MONTE CRISTO; C.A. y ALMACEN MONTE CRISTO , C.A. no aparecen registradas en el registro de información Fiscal.
Se deja constancia que se evacuaron todos los medios de pruebas a lo cual se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(COMERCIAL MONTE CRISTO, C.A)
Con respecto a la documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(MONTECRISTO, C.A)
Con respecto a la documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora y cancelados al mismo como parte de sus acreencias. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio
En este estado y haciendo uso del control de dichas pruebas se procede:
Se procede a hacer un llamado al ciudadano:
JOSE EMILIO MORENO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.366.539, quien a las preguntas formuladas por el juez, manifestó: entre otras cosas que laboró para ALMACEN MONTECRISTO Y COMERCIAL MONTE CRISTO, señaló que comenzó a trabajar como Almacén Montecristo, que le asignaron las zonas Sucre, Anzoátegui y Lara. Señaló que pactaron como pago las comisiones más el sueldo mínimo. Indicó que tenía una asignación por viático de Bs.F.60,00 diarios. Para el 2005 devengaba 10.000,oo o 12.000,oo y firmaba un recibo del pago. Señaló que recibía órdenes de Hernando Barreto; Juan Aguía y Emilio Richi; las oficinas quedaban en la 2da avenida de Montecristo, oficina 94. Los Chorros- Caracas. Señaló que desde el 17-08-2009, trabajó hasta el 29-05-2009, nunca fue despedido. Manifestó que no le pagaron prestaciones sociales. Seguidamente se le puso de manifiesto al actor las documentales que rielan a los folios 20, 21 y 22, de la pieza 5ta, quien señaló que es su firma más no recibió dichas contenidas.
A lo que la representante judicial, señaló que obligaron al actor a firmar dichos pagos, por lo que desconoce el contenido. Se aprecia que de dichos medios probatorios fueron objeto de oposición por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece
La representación de la parte del tercero interesado, insiste en hacer valer el valor probatorio.
Se apertura la incidencia del artículo 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando ambas partes a derecho. Consecuente con lo anterior aprecia el Tribunal que fue interrogado el trabajador el cual manifestó haber laborado indistintamente para las codemandadas, asimismo agregó que las liquidaciones que rielan en los folios 21 y 22 de la pieza 5 si las firmó y estampó su huella digital pero que no recibió dichas cantidades, en tal sentido su apoderado desconoció el contenido por lo que la contraparte insistió en hacerlo valer, lo que desencadeno la apertura por el Tribunal de conformidad con el Artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que tomó la palabra la parte demandada señalando que el desconocimiento del contenido no puede abrirse la incidencia de tacha por cuanto la parte actora reconoce su autoría en firma y en huella, en tal sentido este Tribunal le deja claro a las partes que el Texto Adjetivo del Trabajo para el tratamiento de documentos privados o públicos reguargüido en la audiencia de juicio el único procedimiento que establece en el consagrado en el Capítulo IV del Título VI sin que con ellos se entienda que el trato dado a la documental fue el de tacha, por el contrario el ducto empleado por el controlante fue una impugnación pasiva al desconocer el contenido de los mismos. Así se establece.
La parte demandante señaló que en atención al alegato del pago de las prestaciones sociales del actor efectuado en dinero efectivo por parte de la empresa, llama poderosamente la atención que la empresa no haya avalado este pago por escrito. Así mismo, insiste en la impugnación, por lo que el Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de participar en el presente juicio.
Continuando con el interrogatorio del actor, señaló éste que es técnico superior en construcción civil e indicó que la empresa los obligaba a recibir un documento para poder seguir trabajando en la empresa. Esos documentos eran firmados los mejores meses del año. Manifestó que después de esos sucesos, continuó trabajando para la empresa. Indicó que llevaba un control interno.
La parte demandante señaló que en atención al alegato del pago de las prestaciones sociales del actor efectuado en dinero efectivo por parte de la empresa, llama poderosamente la atención que la empresa no haya avalado este pago por escrito. Así mismo, insiste en la impugnación, por lo que el Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de participar en el presente juicio.
Continuando con el interrogatorio del actor, señaló éste que es técnico superior en construcción civil e indicó que la empresa los obligaba a recibir un documento para poder seguir trabajando en la empresa. Esos documentos eran firmados los mejores meses del año. Manifestó que después de esos sucesos, continuó trabajando para la empresa. Indicó que llevaba un control interno.
EXPERTICIA GRAFOTECNICA:
Por su parte, la representación de la parte demandante, indicó que entre el 30-11-2007 en adelante existe algún recibo en cuanto al tiempo el cual empalma con esa fecha, para verificar la continuidad de la relación; el cual es promovido por la parte demandada.
Manifestó el actor que en el folio 187 de la pieza 4, se evidencia que es la misma impresión de los recibos de la liquidación.
En este estado, de conformidad con la sentencia de la sala de casación social así como lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordena oficiar al CICPC, a los fines de designar un experto grafotécnico para que proceda a efectuar la comparación de la impresión de los recibos que constan en autos.
En cuanto a los folios 185 y 186, manifestó el actor que no recibió las cantidades que se establecen en ellas. Señaló que no recibió la cantidad que riela al folio 185 y que es su firma y su huella dactilar. Por lo que la parte actora, impugna la misma. En cuanto al folio 186, señaló que sólo recibió la que establece en cuanto al cheque, por lo que su representación la impugna por ser su contenido falso, salvo la cantidad señalada en el cheque.
La parte demandada indicó que insiste en su valor probatorio, por cuanto la parte demandante no utilizó el medio de impugnación de ataque correctamente.
En este estado, el tribunal vista la insistencia de la parte demandada en su valor probatorio, apertura la incidencia correspondiente a la tacha, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la LOPT, quedando las partes a derecho; por lo que ordena la realización de la experticia grafotécnico. El Tribunal con el fin de buscar la verdad acordó una experticia a las dos documentales con el fin de comparar sí el vaciado y la impresión que se refleja de la misma de una misma fuentes, en tal sentido se oficio a cuerpos de seguridad del Estado, lo cual resultó infructuoso por tales razones se le otorgó la oportunidad a las partes para que designasen un experto ofertándose al TSU en Ciencias Policiales especialidad Criminalística y experto Grafotécnico quien fue juramentado por el Tribunal y otorgó la experticia en la cual señala al inicio las conclusiones contradictorias entre sí por las cuales se desechan y no le da condición de tal este Tribunal.
En este estado, se deja constancia de la evacuación del testigo promovido por la parte demandante:
Ciudadano DARWIN ANTONIO MORENO COLMENREAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.621.298, quien previa juramentación del juez, a las preguntas promovidas por la parte demandante promovente, se señaló que conoce al actor. Manifestó que trabajó para Monte Cristo Sport, que se encuentra en los chorros, ciudad de Caracas. Indicó que laboró desde mayo 2007 hasta octubre de 2008. Indicó que las empresas donde son los mismos dueños son Almacén Montecristi y Corporación Montecristo; sus dueños son Emilio Richi, el señor Juan y Hernán. Indicó que en el período en que el trabajó vio al actor, que trabajaba en la zona de oriente y Lara. Señaló que se desempeñaba como vendedor de la empresa, y las zonas se las asigna la propia empresa y las rutas las organizaba el mismo. Manifestó que le daban de viáticos 60,oo Bs, cantidad la cual le pasaba una relación a la empresa. Indicó que la empresa les dotaba de folletos. El pago de su quincena era en base a comisiones y que la empresa les hacía retenciones hasta que éstos hacían las cobranzas. Los depósitos se los hacían mensualmente. Manifestó que si la documental que riela al folio 2 de la pieza 4, si es igual. A las preguntas formuladas por la parte demandada, señaló que el actor es su tío. La representación judicial del tercero interesado no efectuó preguntas. A las preguntas formuladas por el juez, señaló que el actor veía mucho a su tío. Señaló que él actor nunca le comentó si la empresa le había cancelado alguna cantidad. Manifestó que la compañía al momento de hacerle sus pagos, se los hacía a través de cheque o depósito, nunca en efectivo. Seguidamente la parte del tercero interesado procedió a tachar al testigo de conformidad con el artículo 100 de la LOPT, por la existencia de un vínculo consanguíneo entre el actor y el testigo. Dicho testigo en su declaración no me arroja hecho de relevancia al hecho controvertido como lo es determinar la jornada de trabajo y las horas extras alegadas por el actor en su escrito libelar es porque se desecha de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha de fecha 03/11/ 2009, donde expone que en fecha 17 de agosto de 2005, el ciudadano José Emilio Moreno Rodrigo, ya identificado, comenzó a laborar en la sociedad mercantil Almacén Montecristo C.A., representada por el ciudadano José Ernando Barreto Das Neves, , posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2007, el actor fue transferido a la nomina del personal de la sociedad mercantil Comercial Monte Cristo C.A. en forma unilateral sin consulta ni notificación alguna , por parte de la empresa o representante legales. Formando estas empresa un grupo de unidades económica. El trabajador José Emilio Moreno Rodrigo, ya identificado ocupo el cargo de Representante de Ventas Vendedores Externo, cubriendo la zona de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, hasta el momento que duro la relación laboral. Prestando de manera permanente sus servicios personales, directos y subordinados, bajo las órdenes e instrucciones de la empresa Comercial Montecristo C.A., representada por los ciudadano Ricci Caccia, en su condición de Presidente de la Compañía, en su condición de Gerente de Operaciones de esta compañía las labores a las cuales el actor se desempeñaba era captando posibles nuevos clientes de la empresa, tomar pedidos, recolección de la mercancía dañada y devoluciones de mercancías, cobrar factura de la empresa, cubrir exposiciones de ventas de la empresa, potenciar la zona y captar nuevos clientes entre otras funciones asignadas por la empresa. La Jornada de trabajo del ciudadano José Emilio Moreno Rodrigo, era durante el mes de trabajo debía trasladarse en una camioneta de la empresa con un chofer de la compañía a viajar para atender los clientes de su zona en Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Delta Amacuro y el Estado Lara, zona asignadas al representante de ventas laborando 15 horas diarias en la mayoría de los días de trabajo. El salario del trabajador era Salario Mixto, integrado por salario Base más un cinco por ciento (5%) de comisión de las facturas cobradas a los clientes de empresa, más las otras incidencias y conceptos establecidos en ley. De igual manera los viáticos ocasionados por el chofer de la empresa, la camioneta asignada por la empresa y mi poderdante por la cobertura de la zona asignada de ventas en los distintos estados, la empresa le suministraba en efectivo la suma de 60,00Bs. Diarios. Siendo que en oportunidades tenía que pagar el ciudadano actor ya identificado de su sueldo para completar de cubrí estos viáticos y gastos la suma de Bs. 240,00 diarios aproximadamente. Por lo que procede a demandar concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos consagrados en la ley en toda forma a la compañía Comercial Montecristo C.A. y solidariamente responsable el ciudadano EMILIO RICCI CACCIA , para que convenga a pagar o en su defecto sean condenados a pagar por este digno Tribunal cantidad de Bs F. 324.692,65.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones sociales y demás conceptos laborales adquiridos durante la relación laboral y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que a la trabajadora, no le fueron cancelados los beneficios de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: Antigüedad Intereses sobre Prestaciones sociales, utilidades no pagadas, Utilidades fraccionadas 2009 no pagadas , Vacaciones vencidas , no disfrutadas y no pagadas, Vacaciones vencidas fraccionadas no disfrutadas y no pagadas, Bono vacacional no pagado, Bono vacacional fraccionado no pagado, Días laborados y no pagados, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Las accionadas por su parte ALMACENES MONTECRISTO, C.A., dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben consumado como lo sea un (1) año contado a partir de la ruptura del vinculo de trabajo, (…) Dice el demandante, sin justificar sus alegatos y por lo tanto sin que pueda ello se materia objeto de consideración por el honorable juez, por no existir el oportuno alegato de hecho plasmado en la demanda al respecto, que entre la demandada y Almacén Montecristo, C.A. hay una vinculación que implica que luego de su egreso del 30 de Noviembre de 2007 siguió mi representada relacionada con el actor , pues bien a todo evento rechazo y contradigo que entre Comercial Montecristo, C.A. y almacén Montecristo, C.A., exista una unidad económica o se haya materializado alguna supuesta y claramente negada sustitución patronal, así como que en forma alguna la misma hubiere seguido vinculada con el ciudadano José Moreno Rodrigo Luego de su despido del 20/11/2007, acepto que mi representada estuvo relacionada con le extrabajador , pero niego que esa relación se iniciara el 17 de Agosto de 2005, ya que la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 01 de Octubre de 2005, en todo caso debe entenderse como rechazada pura simple y categóricamente antes de 01712/2005, niego la transferencia a la que hace a lución en su escrito libelar la parte actora, siendo falso que luego del día 30/11/2007 existiere alguna relación entre Almacén Montecristo C.A. y José Moreno , niego que el 29 de mayo de 2009 el referido ciudadano renunciara habida cuenta que como tantas veces he referido en este escrito, rechazo que el ciudadano José Moreno usara vehículos alguno y menos una supuesta camioneta de la demandando, Niego que el devengo del extrabajador hubiere sido siempre s de carácter mixto compuesto por un salario base más un 5% de comisión de las facturas de cobranzas los clientes de la empresa y otras incidencias indicadas, niego por ser falso el suministro de 60,00Bs.F, diarios para cubrir al chofer al vehículo; Incierto que la empresa le hubiere generado algún daño a cuenta de su prestaciones; como quiera el almacén le cancelo las prestaciones sociales adeudas luego de la terminación de la relación laboral, niego que se le adeude por concepto de prestaciones laborales la cantidad de Bs F. 324.692,65.
Por otra parte en su contestación COMERCIAL MONTECRISTO C.A. Niega la relación económica entre el grupo de empresas. Aceptó que para su patrocinada laboró en calidad de vendedor de la zona oriente del país el ciudadano JOSÉ MORENO desde el día 01-12-2007 hasta el día 29-05-2009, así como aceptó que su egreso lo fue por renuncia formulada ese día 29-05-2009, sin embargo negó por ser absolutamente falso de toda falsedad que el mismo hubiera ingresado a prestar servicios el día 17-08-2005 como falsamente lo alega en el libelo y su reforma. Rechazó, por ser incierto que el 17-08-2005 el actor ingresara a laborar para mi representada y que en fecha 01-12-2007 fue transferido a la nómina del personal en forma unilateral y sin consulta a la sociedad mercantil COMERCIAL MONTECRISTO C.A. ya que reiteró la única fecha de ingreso del hoy accionante fue el día 01-12-2007, desde la oportunidad se mantuvo laborando (NUNCA ANTES DE ESE DÍA 01-12-2007) para COMERCIAL MONTECRISTO C.A. hasta la oportunidad de su renuncia. Igualmente negó que el actor laborara bajo las órdenes e instrucciones de EMILIO RICCI CACCIA, o de JOSÉ ERNANDO BARRETO DAS NEVES, o de SALVADOR DE JESÚS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, o de JOAO AGUIAR, en los términos pretendidos en el libelo y su reforma. Por su parte, alegó que dado el carácter de vendedor ya que ejecutaba el ciudadano JOSÉ MORENO, entre el 01-12-2007 y el 29-05-2009, nunca estuvo bajo la supervisión personal de su patrono, esto es, NUNCA CUMPLIÓ JORNADA ALGUNA ya que su labor era de resultados sin importar el tiempo o la metodología que empleaba JOSÉ MORENO para ejecutar su gestión de ventas en el oriente del país, la cual es obvio. También, negó por falso que el salario del actor estuviere representado por un salario mixto compuesto; negó que entre mi patrocinada y la tercera llamada a juicio ALMACÉN MONTECRISTO C.A, exista o existiera una cantidad económica y señaló al Juzgador que ningún alegato contiene el libelo donde la parte actora pretenda sustentar su pretensión lo cual, de suyo, hace improcedente su declaratoria. Por último hizo aseveración que su patrocinada es acreedora de JOSÉ EMILIO MORENO por concepto del preaviso no trabajado ni pagado por éste y por haberle pagado al accionante sumas indebidas y otras debidas que en todo caso deben estimarse a la hora de evaluar el proceso, es por lo que para el supuesto y negado caso que el Juzgador pudiere determinar que su representada quedó a deberle a JOSÉ EMILIOMORENO alguna suma, en ese supuesto caso, solicitó se haga la compensación de créditos.
Establecidos como han quedado los hechos controvertidos aprecia el tribunal que el punto medular consiste en determinar, la sustitución de patrono de las codemandadas como consecuencia de la unidad económica de las mismas, la prescripción de la acción invocada por la demandada ALMACENES MONTE CRISTO C.A, de igual manera sí se le adeuda al trabajador cantidades dinerarias algunas en base a los conceptos libelados en la alborada del proceso como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con las demandadas. Así se establece.
Consono con lo anterior, y acatando el tecnicismo silogístico para la confección de la sentencia este tribunal aplicara el método deductivo; en consecuencia se entra analizar primigeniamente la responsabilidad solidaria de las codemandadas bajo los argumento del accionante que se trata de una unidad económica, lo cual fue contradicho por las misma al momento de hacer contestación a la pretensión. Así se establece.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
El actor demanda solidariamente COMERCIAL MONTECRISTO C.A y como tercero ALMACEN MOTECRISTO.
En virtud de ello, debe este Tribunal verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de las codemandadas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de la empresa, entendiéndose por tal, dicha empresa que funciona bajo una misma personalidad jurídicas y que se encuentran sometida a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente. Así pues vale acotar que el artículo 177 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 21 de su Reglamento definen y establecen los supuesto que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas, expuestos en los siguientes términos:
Artículo 177: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Articulo 21: “Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así pues, cabe destacar que la Sala Constitucional, ha reconocido en sentencias Nros. 183 Del 8 de febrero de 2002, caso: “Plásticos Ecoplast, C.A.” y 3.297 del 1 de diciembre de 2003, caso: “Servicauchos Grumento, S.A.”, que a partir del principio de primacía de la realidad sobre las formas que impera en el Derecho Laboral -sea éste material o procesal- establecido en el artículo 89 constitucional, se persigue la protección del trabajador frente a la potencial posibilidad de eludir la responsabilidad del patrono a través de la constitución de diversas estructuras societarias. En tal sentido, se tiene que la obligación que surge de un grupo económico es indivisible y en virtud del marcado orden público que reviste la materia laboral se requiere, desde una perspectiva intraprocesal, que se demuestre a través de los medios probatorios (documentales), los elementos legalmente previstos para asegurar su existencia y en consecuencia, hacer efectiva su responsabilidad ante el trabajador.
Aunado a lo antes expuesto, vale decir que la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.
En este orden de ideas, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus cimientos en la personalidad jurídica, de lo que se deriva consecuencialmente que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada empresa miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a cualquiera de ellas. Sin embargo, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:
Artículo 22: “Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con el artículo in comento, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia de un solo nexo jurídico entre las empresas demandadas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra.
Por tal sentido, en lo concerniente al caso que nos ocupa observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio tenemos que era carga probatoria del actor evidenciar el grupo de empresas por cuanto de la contestación ambas negaron pertenecer a un mismo grupo por lo que al analizar el material probatorio no existe elemento alguno que pueda evidenciar o conlleva a este juzgador a la plena convicción de un grupo económico, o por lo menos que llene los extremos exigidos por las normas anteriormente señaladas para que las demandas deban responder solidariamente, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha solidaridad o unidad económica que pudiera constituir una sustitución de patrono como lo alega el actor en su escrito libelar. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la parte demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción invocada por la sociedad mercantil ALMACÉN MONTECRISTO C.A.; observa lo siguiente:
Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo; así pues, quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 64 el cual establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).
En sintonía con lo anterior, la relación de trabajo prescriben consumado como lo sea un año contado a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, el actor inició en el año 2005 su relación con la empresa mediante un vínculo de orden comercial o cuando menos fue pactado entre las partes finalizando el 30 de Noviembre de 2007; oportunidad en la cual por razones que tenia sus génesis en un malestar, se decide despedir al referido ciudadano, por lo tanto esa y no otra la ruptura del vínculo de trabajo; es por lo que es incontestable que estuvo si el extrabajador vinculado a la empresa, y vista que la demanda fue presentada el 03 de noviembre de 2009, por lo tanto y luego de contado a partir del 30/11/2007 es por lo que se declara dicha prescripción Con Lugar . Así se decide
Consecuente los pasajes anteriores aprecia el Tribunal, que fue interrogado el trabajador de conformidad con el artículo 103 del texto adjetivo del trabajo, quien entre otras cosas manifestó haber laborado indistintamente para las codemandadas, asimismo agregó que las liquidaciones que rielan en los folios 21 y 22 de la pieza 05, y folios 185 , 186 Pieza 04 si las firmó y estampó su huella digital pero que no recibió dichas cantidades, tan solo la cantidad de Bs. 30.736,92 que se le entrego a través de cheque Nº 48832133 contra el Banco Banesco, en tal sentido su apoderado desconoció el contenido por lo que la contraparte insistió en hacerlo valer, lo que desencadenó la apertura por el Tribunal de conformidad con el Artículo 84 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que tomó la palabra la parte demandada señalando que el desconocimiento del contenido no puede abrirse la incidencia de tacha por cuanto la parte actora reconoce su autoría en firma y en huella, en tal sentido este Tribunal le deja claro a las partes que el Texto Adjetivo del Trabajo para el tratamiento de documentos privados o públicos redargüidos en la audiencia de juicio el único procedimiento que establece en el consagrado en el Capitulo IV del Título VI sin que con ellos se entienda que el trato dado a la documental fue el de tacha, por el contrario el ducto empleado por el controlante fue una impugnación pasiva al desconocer el contenido de los mismos. Así se establece.
En base a lo anterior, el Tribunal con el fin de buscar la verdad acordó una experticia a las dos documentales con el fin de comparar sí el vaciado y la impresión que se refleja de la misma provienen de una misma fuente, en tal sentido se ofició a cuerpos de seguridad del Estado, lo cual resultó infructuoso, por tales razones se le otorgó la oportunidad a las partes para que designasen un experto ofertándose al TSU en Ciencias Policiales especialidad Criminalística y experto Grafotécnico quien fue juramentado por el Tribunal y otorgó la experticia en la cual señala al inicio las conclusiones contradictorias entre sí, pues en algunas partes del contenido de la experticia infiere, que le formato utilizado es idéntico mientras que en otros acápites del contenido arriba a la conclusión que son distintos, lo que le crea desconfianza a este juzgador y en consecuencia de conformidad al artículo 92 de LOPTRA, desecha la misma apartándose del dictamen indicado por el experto, asociado a ello la experticia que se le mando a realizar al experto tenia como fin determinar Criminalística y grafotecnicamente si el medio de impresión empleado para la confesión de dichas documentales fue el mismo, pedimento este el cual fue tratado en forma precaria y escasa en la ejecución de la experticia, por lo que de conformidad al artículo 10 eiusdem se desecha la misma para todos los efectos legales consiguientes. Así se decide
Ahora bien, aprecia este Juzgado que la incidencia aperturada en ningún momento fue por el procedimiento de tacha, sino en acatamiento por lo manifestado por el trabajador en el sentido que manifiesta haber firmado y estampado sus impresiones dactilares sin recibir en ningún momento cantidad dineraria alguna, complementado por su apoderado judicial quien en lugar de ejercer la tacha del contenido solo indico que desconocía el mismo, por tales motivos el tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y buscar la verdad como norte que persigue el proceso aperturó la incidencia que permite la ley, en virtud a que el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que ante la presencia de instrumentos privados en el que la parte impugne, su certeza le corresponde al promovente, quien puede auxiliarse de otros medios de prueba, que demostrare la autenticidad del mismo, por estas razones se le permitió a la demandada dentro de la incidencia promover otro medio de prueba que cohesionaran la fidedignidad de las documentales redargüidas, ello porque las codemandadas se tratan de sociedades mercantiles las cuales por mandato el Código de Comercio y las obligaciones tributarias cuando entregan altas sumas de dinero como las reflejadas en las documentales mencionadas deben ser soportadas con egresos a los efectos contables de las empresas con fines de llevar control en costo ganancias perdidas en fin estados financieros, tanto para el control de los accionista como las obligaciones tributarias frente al estado y laborales frente a los trabajadores, y con mayor ahínco que consta en autos que para cantidades menores que le cancelaban al trabajador si empleaban cheques contra el Banco BANESCO , a manera de ejemplo como rielan en el folio 308, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 de la pieza 6; donde se refleja una cantidad mucho menor de la que se refleja en las documentales mencionadas a lo que a la luz del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conlleva a este Juzgador a deducir que las cantidades desconocidas por el trabajador no fueron entregadas al mismo, porque no se explica que para sumas menores si le otorguen cheques mientras para las sumas más altas le cancelaban en efectivo, razones por las cuales para todos los efectos de esta sentencia se desechan las documentales objetos de la impugnación, en consecuencia se tendrá que el trabajador solo ha recibido la suma de Bs. 30736,92 que manifiesta a ver recibido en cheque contra Banco Banesco. Así se decide.
En sintonía con los acápites anteriores aprecia el tribunal que debe ser la sociedad mercantil Montecristo la que debe cancelar le al trabajador los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo desde el 01/12/07 al 30/09/09, cuando cumplido la relación laboral bajo los siguientes parámetros. Así se decide
DEL SALARIO:
Primeramente, en lo concerniente al salario observa este juzgador del análisis de los medios probatorios aportados por la partes, que existe una discrepancia entre los salarios utilizados por el empleador para cancelarle a los trabajadores, de manera incoherente en los documentos administrativos, apreciándose diferencia en el pago de la liquidación de la demandante.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta observa el tribunal que el accionante invoca los salarios de haber devengado en su escrito libelar los cuales fueron contradicho por comercial monte cristo c.a por los que en acatamiento ala sentencia mencionada en concordancia con el artículo 72 idems, el corresponde a la accionada desvirtuar los salarios invocados por el trabajador probando a su favor los salarios que devengo el trabajador durante la relación laboral, para ello se aprecia que la accionada en su escrito de promoción d pruebas para probar el salario del trabajador promovió documentales que van desde el folio 187 al 199 de la pieza 04 los cuales fueron admitidos por el trabajador así mismo las documentales que van del folio 2 al 19 de la pieza 05 cuales fueron admitidos por el trabajador así, razones por las cuales se le otorga pleno valor probatorio en las cuales se evidencia el salario del trabajador las cuales estaba conformado por una parte fija y comisiones inclusive pago de días domingos, razones por las cuales para los efectos de la presente sentencia se tomara en cuenta como salario del trabajador las cantidades reflejadas en dichas documentales lo que se determinara por experticia contable de conformidad al artículo 249 de CPC. Así se decide.
Consecuente con lo anterior debe este tribunal condenar a la Sociedad mercantil Comercial Montecristo , a cancelar las prestaciones sociales del trabajador teniendo en cuenta que el mismo devengaba un salario mixto conformado por y una parte fija la cual se le dará el trato mensual, vale decir que dicha cantidad cubrirá el pago de sábado domingo y feriado dentro de cada mes respectivo mientras la parte variable se deberá dividir entre los días hábiles de cada mes y multiplicarlos por los inhábiles para obtenerse el pago de los mismos y de esta forma el salario integral para el calculo de todo los beneficios de conformidad con los artículo 133 y 146 de la normas sustantiva del trabajo, a través de experticia como se dijo anteriormente dentro de las fechas libeladas por el actor en que presto el servicio en la sociedad mercantil Comercial Montecristo C.A. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: las mismas deberán ser canceladas con el último salario promedio devengado por el trabajador de conformidad con el reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADA: Periodos Agosto 2008 al mes de Mayo 2009. De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
UTILIDADES FRACCIONAS 2009 NO PAGADAS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Los mismos deberán ser cancela de conformidad al artículo 154 de LOT los cuales se reflejan en los recibos de pago admitidos por el trabajador mencionado anteriormente. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, la cantidad que arroje se debe deducir de Bs. 30.736,92 que se le entrego a través de cheque Nº 48832133 contra el Banco Banesco. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIO MORENO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.366.539.-, de este domicilio contra la empresa COMERCIAL MONTECRISTO C.A., en consecuencia se condena a la mencionada sociedad mercantil a que cancele los beneficios al trabajador en la forma que se explique en el extenso de fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR La Prescripción De La Acción Invocada Por Almacén Monte Cristo C.A. -ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SIN LUGAR El Grupo De Empresas Entre Las Codemandadas -ASÍ SE DECIDE.
CUATRO: No Hay Condenatoria En Costas De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 59 Del Texto Adjetivo Laboral. -ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 29 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:40P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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