REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001574
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YVELISE MERLO ROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.373.590.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL ALAVREZ y JOSE ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.444 y 29.566.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA LA REDOMA.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OOPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.182 y 133.179
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 2011; con demanda interpuesta por la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO antes identificado en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 03 de Octubre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, al folio 12 y al 17 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto la parte demandante consigno escrito de prueba; sien do en varias oportunidades prolongada hasta que en fecha 06 de Marzo de 2012; una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 151 al 154).
En fecha 28 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 14 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 155 al 158 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de las partes actuantes en su escrito libelar de fecha 29/09/2011, indicando que la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, en fecha 25 de Septiembre de 2006, donde le encomendaron la labor de desarrollar la elaboración de formulas magistrales y oficiales, campo en la que ha estado vinculada por mas de treinta años, ostentando dentro de la empresa el cargo de Regente Adjunto, en la cual percibiría dos tipos de Salarios, uno por regencia (Salario Fijo) y otro por elaboración de formulas que correspondía al 25% de las ventas brutas de dichas preparaciones, al cuarto mes de trabajo renunció la regente Titular, siendo que me ofrecieron el cargo al cual accedí, encargando de dos funciones ; en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 2:00pm y de 4:00pm a 9: 00pm . Es lo que al regresar de las vacaciones que legalmente me correspondía , soy informada por el Coordinador el Ciudadano Saúl Molina, quien es el Coordinador de todas la farmacias la Redoma, me informa que por decisión de la Junta Directiva, no se prepararía mas formulas el la sucursal de la Avenida Lara, el cual acarrearía una disminución considerables en mis condiciones de trabajo, tomando yo la decisión de renunciar el día 29 de Abril de 2011, cabes destacar que durante la relación de trabajo, mis beneficios laborales (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc.), fueron calculados en base al salario como Regente titular y no adicionando el Preparador de formulas, ya que la empresa reflejaba en los recibos de pagos solo el salario como regente y no el de reparador. Es por lo que se procede a demandar la diferencia de Prestaciones sociales, FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A.; en la persona del ciudadano Saúl Molina, par que convenga a pagar los montos estipulados en el libelo.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto de Diferencias de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, intereses de Prestaciones, y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
Posteriormente, se indica que la trabajadora, no le fueron cancelados Diferencias de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones tales como: intereses sobre prestaciones sociales, adicional de Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadana: YVELISE MERLO ROSSO.
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 42.224,26
2 Intereses sobre prestación de antigüedad 13.313,87
3 Vacaciones 10.645,30
4 Bono vacacional 4.604,97
5 Utilidades 24.491,12
8 Indemnización por despido injustificado -
9 Deducciones 36.197,83
TOTAL DEMANDADO 59.081,70
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A.; para que el mismo cancele la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 59.081,70), por la totalidad de prestaciones sociales y demás derechos insolutos y las costas y costos procesales. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 143, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Convengo que la parte actora comenzó a laborar para mi representada en la fecha indicada en la demanda y que fue contratada para ocupar el cargo de regente, el cual incluía dentro de sus obligaciones la elaboración de algunas formulas farmacéuticas, devengando por la ejecución de sus trabajo un único salario y así consta en los recibos de pago, debidamente firmados que se evidencian en auto; Convengo que la ciudadana Yvelise Merlo recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales de las que se hizo acreedora durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo se rechaza y niego que haya sido engañada por mi representada y que devengara dos salarios, uno como regente y otro como preparador de formulas;
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En este sentido, Rechazo y Niego que la actora tuviera dos cargos dentro de la empresa y que devengara dos tipos de salario; Convengo que la actora ocupo el cargo de regente dentro de la empresa el cual incluía dentro de sus obligaciones la elaboración de algunas formulas farmacéuticas; Rechazo y Niego que la ex trabajadora laborara en el horario de trabajo indicado en el libelo, puesto que el horario que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo, fue el siguiente de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 3:00pm a 6:00 pm; Rechazo y Niego que se le hubiera informado a la extrabajadora que la farmacia no prepararía mas formulas y que por esa situación ella decide renunciar al puesto de trabajo en el cual se venía desempeñando; Rechazo y Niego que al salario devengando por la ex trabajadora deba adicionarse algún otro salario para el pago de vacaciones , bono vacacional y utilidades , en virtud a que mientras existió la relación de trabajo, se calculo el pago de sus beneficios laborales con el único salario que devengó la extrabajadora mientras ocupo el cargo de regente; Rechazo y Niego que se le adeuden a la ex trabajadora por concepto de una supuesta diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.081,70, a que sus prestaciones sociales le fueron pagadas y así se evidencia de autos; Rechazo y Niego que se haya convenido entre las partes el pago de un salario básico; Rechazo y Niego que se le deba a la actora prestaciones por antigüedad, por la cantidad de Bs. 42.224,26, Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto d vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 15.250,27; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto de utilidades Bs. 24.491,12 en razón de que la actora recibió durante la vigencia de la relación de trabajo el pagó por tal beneficio; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 13.313,87; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto en cuanto a la estimación de la presente demanda la cantidad de Bs. 59.081,70; Rechazo y Niego que se le deba a la actora intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre montos demandados por haberse pagado en tiempo oportuno las prestaciones.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
De los medios probatorios ofertados por la demandante en el siguiente orden:
1. Con respecto a las documentales, marcado “A, B y C” la cual que corren insertos en los folios 64 al 143, documental marcada “A” a la liquidación de prestaciones social, Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones por medio de la cual se le canceló a la trabajadora en la que se puede evidenciar que a la trabajadora se le adeuda parcialmente beneficios consagrado en la norma sustantiva del trabajo razones por la cual debe este tribunal condenar a la demandada a cancelar la diferencia por lo que le otorga valor probatorio de conforme a la sana crítica, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se decide.-
2. De las Documentales “B” y “C” documentales relativas la marcada “B” a la Copias de la Relación de Productos Elaborados y Vendidos por la parte actora; y Marcada “C” de los recibos de Pago de Utilidades y Documento Original de relación de elaboración y venta de las formulas farmacéuticas comercializadas en la empresa durante el periodo comprendido desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 29 de abril de 2011. Este Juzgador procede a desecharlas por considerarlas por que las mismas no aportan elementos de convicción a los hechos controvertidos.
De la Exhibición: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada:
a) Recibos de Pago de los Salarios devengados por la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 7.373.590, por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre del 200 hasta el 24 de abril de 2011. El mismo quedo forzosamente desierto la evacuación.
Testimoniales: de los ciudadanos CARMEN PADILLA, ARACELI MENDOZA Y ROSANNA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.434.945, V-12.704.806, respectivamente, Preguntas del Demandante
CARMEN PADILLA: Manifiesta conocer a la ciudadana demandante, deja constancia de ser la regente adjunta, realizar las formulas magistrales y otras funciones, su horario de trabajo era de 8:00 a 3:00pm 1 hora para almorzar y luego llegaba hasta el cierre de la farmacia, cobraba su salario y aparte percibía un pago por el resultado de la elaboración de las formulas magistrales, el pago por nomina normal, y para el pago de las formulas magistrales era a través de que cobraba un cheque y le daba el efectivo, trabajaba días libres, días feriados para ser responsable con la clientela.
Preguntas del Demandando:
CARMEN PADILLA: Manifiesta que llevaba el control de los libros, los pagos eran variables, no llevaba control alguno de los pagos, los mismos se realizaban al final de cada mes, el cheque lo cambiaba porque era a su nombre y lo pagaba en efectivo a la demandante, el monto era variable, se le informaba que era para cancelar l porcentaje de las formulas magistrales por eso realizaba el pago.
Preguntas del Demandante:
ARACELIS SILVA: Manifiesta conocer a la demandante, su horario de trabajo en la farmacia la redoma entraba de 8:00am a 4:00pm luego almorzaba llegaba como a las 5:00pm hasta el cierre de la farmacia, alega que la demandante realizaba las formulas magistrales, combina su trabajo y usaba espacios para realizar dichas formulas, manifiesta no saber si percibía pago alguno extra por su trabajo.
Preguntas del Demandado:
ARACELIS SILVA: No realizo pregunta alguna.
Pregunta el Juez
Demandante YVELISE MERLO: Manifiesta que comenzó a trabajar en septiembre 2006, cuando entro a hacer formulas magistrales y regente adjunto, percibía un 25% de todas las formulas magistrales que realizaba, el pago de dichos conceptos se realizaban en efectivo, nunca llego a firmar recibo alguno del salario que percibía por el pago de las formulas magistrales.
Evacuados como fueron los testigos que al ser declarado por el tribunal no dieron certeza precisa de que la cantidad honoraria recibía la trabajadora por acreencia en exceso, fundamento estos entre otros que dentro de la racionalidad conllevan al juzgador a deducir que la trabajadora tan solo devengaba salario fijo, como consta en los recibos presentados por las partes. Así se establece
Queda forzosamente desierta la evacuación de la ciudadana ROSANNA MONTERO, titular de la cedula de identidad V- 19.887.012.
De los medios probatorios ofertados por el demandado en el siguiente orden:
DOCUMENTALES:
1. Con respecto a las documentales, marcados “A, B, C, C-1, D, D-1 Y D-2” que corren insertos del folio 28 al 60 previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados. De dichas documentales se observa que las mismas son impertinentes no aportando nada a los hechos controvertidos, razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 29/09/2011, indicando que la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, en fecha 25 de Septiembre de 2006, donde le encomendaron la labor de desarrollar la elaboración de formulas magistrales y oficiales, campo en la que ha estado vinculada por más de treinta años, ostentando dentro de la empresa el cargo de Regente Adjunto, en la cual percibiría dos tipos de Salarios, uno por regencia (Salario Fijo) y otro por elaboración de formulas que correspondía al 25% de las ventas brutas de dichas preparaciones, al cuarto mes de trabajo renunció al regente Titular, siendo que me ofrecieron el cargo al cual accedí, encargando de dos funciones ; en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 2:00pm y de 4:00pm a 9: 00pm . Es lo que al regresar de las vacaciones que legalmente me correspondía , soy informada por el Coordinador el Ciudadano Saúl Molina, quien es el Coordinador de todas la farmacias la Redoma, me informa que por decisión de la Junta Directiva, no se prepararía mas formulas la sucursal de la Avenida Lara, el cual acarrearía una disminución considerables en mis condiciones de trabajo, tomando yo la decisión de renunciar el día 29 de Abril de 2011, cabes destacar que durante la relación de trabajo, mis beneficios laborales (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, etc.), fueron calculados en base al salario como Regente titular y no adicionando el Preparador de formulas, ya que la empresa reflejaba en los recibos de pagos solo el salario como regente y no el de reparador. Es por lo que se procede a demandar la diferencia de Prestaciones sociales, FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, C.A.; en la persona del ciudadano Saúl Molina, par que convenga a pagar los montos estipulados en el libelo.
En este sentido aduce que se le adeuda pro concepto de Diferencias de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, intereses de Prestaciones, y de igual forma solicito sirva a ordenar la indexación de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.
La accionada por su parte manifiesta Convengo que la parte actora comenzó a laborar para mi representada en la fecha indicada en la demanda y que fue contratada para ocupar el cargo de regente, el cual incluía dentro de sus obligaciones la elaboración de algunas formulas farmacéuticas, devengando por la ejecución de sus trabajo un único salario y así consta en los recibos de pago, debidamente firmados que se evidencian en auto; Convengo que la ciudadana Yvelise Merlo recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales de las que se hizo acreedora durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo se rechaza y niego que haya sido engañada por mi representada y que devengara dos salarios, uno como regente y otro como preparador de formulas.
En este sentido, Rechazo y Niego que la actora tuviera dos cargos dentro de la empresa y que devengara dos tipos de salario; Convengo que la actora ocupo el cargo de regente dentro de la empresa el cual incluía dentro de sus obligaciones la elaboración de algunas formulas farmacéuticas; Rechazo y Niego que la ex trabajadora laborara en el horario de trabajo indicado en el libelo, puesto que el horario que laboró durante la vigencia de la relación de trabajo, fue el siguiente de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 3:00pm a 6:00 pm; Rechazo y Niego que se le hubiera informado a la extrabajadora que la farmacia no prepararía mas formulas y que por esa situación ella decide renunciar al puesto de trabajo en el cual se venía desempeñando; Rechazo y Niego que al salario devengando por la ex trabajadora deba adicionarse algún otro salario para el pago de vacaciones , bono vacacional y utilidades , en virtud a que mientras existió la relación de trabajo, se calculo el pago de sus beneficios laborales con el único salario que devengó la extrabajadora mientras ocupo el cargo de regente; Rechazo y Niego que se le adeuden a la ex trabajadora por concepto de una supuesta diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 59.081,70, a que sus prestaciones sociales le fueron pagadas y así se evidencia de autos; Rechazo y Niego que se haya convenido entre las partes el pago de un salario básico; Rechazo y Niego que se le deba a la actora prestaciones por antigüedad, por la cantidad de Bs. 42.224,26, Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto d vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 15.250,27; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto de utilidades Bs. 24.491,12 en razón de que la actora recibió durante la vigencia de la relación de trabajo el pagó por tal beneficio; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 13.313,87; Rechazo y Niego que se le deba a la actora por concepto en cuanto a la estimación de la presente demanda la cantidad de Bs. 59.081,70; Rechazo y Niego que se le deba a la actora intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora sobre montos demandados por haberse pagado en tiempo oportuno las prestaciones.
En consonancia con las líneas anteriores, el punto neurálgico del asunto radica en determinar el cargo ocupado por la trabajadora, su real salario y las acreencias en exceso, dejándose claro que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral corresponde al empleador, evidenciar el mismo, y con respecto a las acreencia en exceso en la forma que fu contestada la demanda corresponde a la accionante. Así se establece.
Descendiendo al mapa procesal tenemos que la parte accionante; el tribunal observa que el actor fragmenta su pretensión en dos escenarios distintos el primero de ello dirigido al cobro de sus prestaciones sociales de conformidad a la norma sustantiva laboral, indicando que ingreso el 25/09/2006; donde le fue encomendado la elaboración de formulas magistrales y medicinales, acotando que aparte de la elaboración de formulas farmacéuticas ostentaba el cargo de regente adjunto a la hora de iniciar la relación laboral percibiendo dos salarios uno por la regencia fija y otro variable por la elaboración de las formulas; así mismo añadió que al cuarto mes renuncio la regente titular por lo que le fue ofrecido dicho cargo tomando las dos funciones, renunciando el día 29/04/2011, realizando los respectivos cálculos desde septiembre del 2006 hasta febrero de 2007 solo colocando el salario fijo como regente como se evidencia en el folio 03, añadiendo que en Marzo 2007 el salario de 25% señalado como segundo y variable, premisa contradictorias que a la luz de la racionalidad resultan ilógicas, asociado a ello los medios de prueba que presento para señalar las labores en exceso fueron testigos que al ser declarado por el tribunal no dieron certeza precisa de qué cantidad honoraria recibía la trabajadora por acreencia en exceso, fundamento estos entre otros que dentro de la racionalidad conllevan al juzgador a deducir que la trabajadora tan solo devengaba salario fijo, como consta en los recibos presentado por las partes. Así se establece
DEL SALARIO:
Los actores alegan en su libelo que devengo un salario puntualmente de (Bs. 2.499,90) Bs. F Mensuales y siendo salario diario de (Bs. 83,33); ostentando dentro de la empresa el cargo de Regente Adjunto, en la cual percibiría dos tipos de Salarios, uno por regencia (Salario Fijo) y otro por elaboración de formulas que correspondía al 25% de las ventas brutas de dichas preparaciones, al cuarto mes de trabajo renunció al regente Titular, siendo que me ofrecieron el cargo al cual accedí, encargando de dos funciones; en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00am a 2:00pm y de 4:00pm a 9: 00pm; premisa contradictorias que a la luz de la racionalidad resultan ilógicas, asociado a ello los medios de prueba que presento para señalar las labores en exceso fueron testigos que al ser declarado por el tribunal no dieron certeza precisa de qué cantidad honoraria recibía la trabajadora por acreencia en exceso, fundamento estos entre otros que dentro de la racionalidad conllevan al juzgador a deducir que la trabajadora tan solo devengaba salario fijo, como consta en los recibos presentado por las partes, así mismo niega y rechaza todas y cada unas de las cantidades liberadas por el actor elaboradas en el proceso.
En este sentido, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalecía a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y en vista del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, por lo que este juzgador procede a verificar según los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda y de los medios de pruebas traídos al proceso, del acervo probatorio las resulta de la prueba de informe, de los cuales se que la trabajadora efectivamente devengaba un salario fijo, lo que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva conlleva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, hacen deducir a este juzgador que el ultimo pago realizado en baso a ello, hace concluir a quien juzga que efectivamente el último salario devengado fue el libelado por la trabajadora de salario puntualmente de (Bs. 2.499,90) Bs. F Mensuales y siendo salario diario de (Bs. 83,33), salario éste que deberá ser tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 133, 144, 145 y 146. Así se decide.-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensión esta que fue negada por la accionada en su contestación de la demanda, ahora bien, del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, es juzgador puedo constatar que la accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar lo reclamado por la demandante, lo que hace concluir a quien juzga, vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demandada la accionada que efectivamente en cuanto a la relación laboral que unió a las partes a partir del año 2006 hasta el año 2011 le adeuda a la trabajadora el pago de prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; razones por las que se condena a la accionada a cancelar lo adeudada por dichos conceptos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario establecido anteriormente que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA, a cancelarle las diferencia de prestaciones sociales al actor, ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 25/09/2006 hasta el día 29/04/2011, fecha en que terminó la relación laboral, por voluntad unilateral del trabajador; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, tal y como se estableció anteriormente, debiendo descontar los conceptos ya pagados durante la relación de trabajo tal y como se desprende del folio 66 al 67; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO
Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual devengado de Dos mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.499, 90), un salario diario de Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 83,33), tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YVELISE MERLO ROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.373.590, de este domicilio; contra la empresa FARMACIA LA REDOMA AVENIDA LARA. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Junio de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:10P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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